Maracay, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000276
PARTE ACTORA: RUDDY ALEXANDER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.586.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS SALAZAR VELIZ y LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 158.574 y 94.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUFACTURA DE PAPEL, C.A. (MANPA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA Inpreabogado bajo los N° 94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, antes identificado, contra la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS), por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 289.529,30.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 de Abril de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano CARLOS DELFINO, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.617, en sus carácter de Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 05 de Mayo de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 12 de Agosto de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 100 al 106 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 02 de Octubre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia para el día JUEVES, QUINCE (15) DE ENERO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día JUEVES, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2015, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), dejando constancia de la comparecencia de las partes y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 11 de Junio de 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en contra la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 24 de Noviembre de 1997, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando los cargos de embalador, ayudante de maquina, operador de maquina fondo cuadrado, operador fondo blanco y en la actualidad como auxiliar de logística, devengando un salario diario de ciento cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 159,05), laborando en turnos rotativos, y se encuentra actualmente activo en la empresa.
Que, no fue instruido respecto a las labores que desempeñaba, como tampoco fue advertido sobre los peligros y daños a la salud.
Que, en fecha 29 de Noviembre de 2007, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que, en fecha 06 de Julio de 2010, es reubicado en un puesto de trabajo acorde a las limitaciones físicas.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 29 de Mayo de 2012, se le CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CODIGO CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 289.529,30, por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 100 al 106 del expediente) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, que el actor haya ejecutado funciones donde existan factores de riesgo, que le ocasionaron lesiones músculo esqueléticas.
Niega, rechaza y contradice, el actor haya realizado carga y descarga de pega de entre 3 a 18 Kg a un metro de altura, realizando movimientos continuos y repetitivos de flexión de tronco lateral y de frente; las cargas de tambores, cuñetes y bobinas, manipular cuñetes de 10 a 20 Kg.
Niega, rechaza y contradice, que el actor en ejercicio de cargo de operador de maquina de fondo y fondo plano, haya manipulado bobinas de papel de 64 a 200 Kg, y haya permanecido de pie en su jornada laboral hasta el año 2005.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya realizado tareas que implican levantar, colocar, empujar y halar cargas de 30, 64, 200 y 324 Kg, la cuales desplazaba con carruchas con una supuesta y negada frecuencia de 20 veces por jornada laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo contenidos en LOPCYMAT, y como consecuencia de ello haya cometido un supuesto y negado hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador no fue instruido para el desempeño de la funciones, ni informado de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante la prestación de sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que el trabajador padezca de una Hernia Discal L4-L5, L5-S1, y que la misma ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, como lo establece el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 29 de Mayo de 2012, suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Niega, rechaza y contradice, que la enfermedad certificada por la Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Aragua (Diresat), en fecha 29 de Mayo de 2012, sea una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y que las mismas sea imputable a supuestas condiciones disergonómicas, ya que las patologías padecidas por el actor son de origen común.
Niega, rechaza y contradice, que exista la relación de causalidad entre la patología padecida por el demandante y el trabajo que este desempeño en la compañía.
Niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130.
Niega, rechaza y contradice, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada sea condenada en costas, costos, indexación o corrección monetaria.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, la existencia o no de la enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS); y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Documentales
- Copia Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado de INPSASEL, marcado “B”, el cual riela en los folios 20 al 34 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, se evidencia que el referido Instituto certificó que el trabajador presente: 1) Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), las cuales se consideran enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, se le confiere valor probatorio de documento publico conforme a los establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto se evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo, certificada por un organismo que tiene facultad y por ende, legitimidad para ello. Así se establece.-
- Certificación de Enfermedad Ocupacional, marcado “C”, la cual riela en los folios 35 al 39 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 29 de Mayo de 2012, que el actor presenta y padece de Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada; es por lo que este sentenciador otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la LOPCYMAT. Así se establece.-
- Marcado “D”, copia de ficha de Examen Pre-Empleo de fecha 16-06-1997, el cual riela en el folio 64, de la pieza principal del presente asunto, se constata que estas probanzas no fueron impugnadas oportunamente por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de que el trabajador estaba apto para el trabajo. Así se decide.-
- Marcado “E”, Informe medico emitido por Médicos Especializado en Neurología, los cuales rielan en los folios 65 al 88 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “F, G, y H”, original de Informes de Resonancias de Columna Lumbo-Sacra Columna Cervical, de fechas 21-02-2010, 04-05-2011 y 22-03-2012, los cuales rielan en los folios 89 al 91 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por emanar de terceros que no fueron ratificadas en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
- Con respecto al particular 6° del presente capitulo, visto que el mismo no fue admitido por este Tribunal, nada tiene que valorar. Así se establece.
Prueba de Exhibición
- De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, se ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original Examen Pre-Empleo de fecha 16-06-1997, el cual riela en el folio 64, marcado con la letra “D”, del expediente, no se exhibió dicho documento, no obstante, se observa que se promovió dicha prueba en forma simultanea con las documentales allí precisadas, y en razón de que este Tribunal se pronunció supra sobre el valor probatorio de las mismas, es por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.-
- En relación al particular “b” y “c” de la Exhibición de documentos promovida por la parte actora, se observa que fue NEGADA su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales
- Marcado “A” Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de Embalador recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 24-11-1997, el cual riela en los folios 02 y 03, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo. Así se decide.-
- Marcado “B” Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de Ayudante de Maquina recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 18-06-1998, el cual riela en los folios 04 al 13, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo. Así se decide.
- Marcado con la letra “C” Manuel de Seguridad Industrial descripción de Riesgo por cargo de Ayudante de Maquina recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 30-09-1999, el cual riela en los folios 14 al 23, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por la demandante en la audiencia oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor se encuentra debidamente informado de la descripción de riesgos por cargo. Así se decide.
- Marcado “D1” y “D2” Carta de Notificación de Riesgos y Descripción de Riesgo por Cargo correspondiente al cargo de Operador de Maquina Fondo Cuadrado, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 22-11-2002, las cuales rielan en los folios 24 al 45 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
- Marcado “E” Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Operador de Fondo Cuadrado, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 23-03-2007, las cuales rielan en los folios 46 al 64 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcado “F” Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Operador de Fondo Plano C/S Impresión, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 13-08-2007, el cual riela en los folios 65 al 82 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcados “G”, Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Operador de Fondo Plano C/S Impresión, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 18-01-2010, el cual riela en los folios 83 al 113 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcados “H”, Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 06-07-2010, el cual riela en los folios 114 al 143 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcados “I”, Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 17-01-2011, el cual riela en los folios 144 al 173 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcados “J”, Análisis de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 12-02-2012, el cual riela en los folios 174 al 203 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la entrega del análisis de riesgo en el trabajo al actor. Así se decide.
- Marcado “K”, Notificación de los Factores de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Operador de Maquina Fondo Plano recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 18-01-2010, la cual riela en los folios 204 al 207 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
- Marcado “L”, Notificación de los Factores de Riesgo en el Trabajo correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 17-01-2011, la cual riela en los folios 208 al 210 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los factores de riesgo en el trabajo. Así se decide.
- Marcados con la letra “M”, Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 12-01-2012, la cual riela en los folios 211 al 220 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide.
- Marcados “N1” y “N2”, Notificación General de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres correspondiente al cargo de Auxiliar de Logística, recibido por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 07-06-2013, la cual riela en los folios 221 al 237 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la notificación al actor de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres. Así se decide.
- Marcados “O”, Constancia de haber recibido entrenamiento en Seguridad y Salud Ocupacional el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, la cual riela en los folios 238 al 309 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el adiestramiento y capacitación del actor en materia de seguridad industrial, así como en la parte teórica y practica en materia de seguridad en el trabajo. Así se decide.
- Marcados “P”, Certificado de Participación en programa y cursos realizados por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, durante la prestación de servicio, la cual riela en los folios 310 al 317 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el adiestramiento y capacitación del actor en materia de seguridad industrial, así como en la parte teórica y practica en materia de seguridad en el trabajo. Así se decide.
- Marcados “Q”, Constancia de reubicación de puesto de trabajo al cargo de Auxiliar de Logística del ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, la cual riela en los folios 318 al 330 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la inducción del actor en materia de seguridad e higiene industrial. Así se decide.
- Marcados “R”, copia Informe medico realizado por el Dr. José Luis Caicedo, Medico Fisiatra, al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL de fecha 12-08-2010, el cual riela en los folios 331 y 332, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
- Marcados “S”, Informe realizado por el Centro de Especialidades Quirúrgicas La Constitución, C.A., al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 18-05-2009, el cual riela en el folio 333, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
- Marcados “T”, Constancia de entrega al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, de faja dorso lumbar, en fecha 29-05-2009, el cual riela en el folio 334, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, siendo impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.-
- Marcados “U1, U2, U3, U4 y U5”, Informes médicos realizado por los médicos Maritza Contreras, Gladys López, Nancy Ponce, Xiomara Lemus, y Antonio Cartolano, al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, el cual riela en los folios 335 al 340, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la evaluación realizada por el medico tratante. Así se decide.-
- Marcados “V”, Constancia de pago por gastos médicos, realizado al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, en fecha 18-03-2013, la cual riela en los folios 341 al 347 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida en la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la cancelación de los gastos médicos por parte de la empresa. Así se decide.-
- Marcados “W1 y W2”, Informes médicos realizado por los doctoreas Luis veloz y Carlos Ascanio, al ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, de fecha 30-05-2013 y 06-06-2013, respectivamente, los cuales rielan en los folios 348 y 349, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, , siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada en virtud que son documentales emanadas de un Tercero, y visto que no fueron ratificadas en la Audiencia de Juicio, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe
- En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, se observa que consta a los folios 143 y 144 de la pieza 1 de 1 del expediente, Oficio N° 001496/2014, de fecha 22 de Octubre de 2014, emanado de dicha institución, mediante el cual remite a este Juzgado, informa que se evidencia en sus registros que el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, aparece registrado como trabajador Activo, por la empresa MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA) SACA, teniendo fecha de ingreso 24/11/1997, siendo su estatus actual ACTIVO; En cuanto a la planilla de inscripción no posee dicho documento, debido a que la data es muy antigua. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la información solicitada al DR. JOSE LUIS CAICEDO, se observa que consta a los folios 154 al 159 del expediente, en autos escrito de fecha 11 de Noviembre de 2014, del referido medico, mediante el cual informa a este Tribunal, que se realizó estudio de Electromiografía, emitiendo un informe con sus resultados. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información requerida a la entidad de trabajo, CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LA CONSTITUCION, se constata que al folio 214 al 218 del expediente, escrito de fecha 29 de Abril de 2015, emitido de la referida entidad de trabajo, mediante el cual informa a este Tribunal que en fecha 18/05/2009, se emitió Oficio S/N a Manufacturas de Papel, C:A (MANPA), en respuesta a informe Medico; En fecha 13/08/2009, la Dra. Xiomarvy Lemus, emitió informe Medico de alta de fisioterapia al ciudadano RUDDY RANGEL; En fecha 30/05/2013, el Dr. Luis Veloz, emitió informe Medico de alta y reintegro laboral al ciudadano RDUDDY RANGEL. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la información solicitada a la entidad de trabajo SERVICIO MEDICO CONVERSION MEDICIAN OCUPACIONAL, consta a los folios 163 al 167 del expediente, escrito consignado en fecha 17 de Noviembre de 2015, emitido por la referida entidad de trabajo, Mediante el cual informa a este Tribunal, que en fecha 28/11/2011, el trabajador demandante acudió a consulta pre vacacional y fue atendido por la Dra. Gladys López, siendo evaluado mediante examen físico y clínico y se expresaron los resultados en un informe Medico, remitiendo copia del mismo; Que, en fecha 15/11/2010, el actor acudió a consulta pre vacacional, siendo atendido por la Dra. Nancy Ponce, siendo evaluado mediante examen físico y clínico y se expresaron los resultados en un informe médico, que se remitió al Tribunal; Que, en fecha 09/05/2012, el trabajador acudió a consulta pre vacacional, siendo atendido por la Dra. Maritza Contreras, en la cual le fue ordenada una dieta hiposodica (baja en sal) e hipograsa (baja en grasa), durante tres meses, siendo remitido el informe respectivo. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información requerida a la FUNDACION HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL, CENTRO DE PATOLOGIA DE COLUMNA VERTEBRAL, DR. ANTONIO CARTOLANO, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
- En cuanto a la información CENTRO MEDICO MARACAY, C.A, consta en autos a los folios 137 al 141 del expediente, escrito de fecha 28 de Octubre de 2014, mediante el cual informa a este Tribunal, que fue cancelada por la entidad de trabajo la totalidad de la intervención quirúrgica realizada al ciudadano RUDDY RANGEL, la cual consistió en una cirugía por Fusión por vía posterior una artrodesis transpedicular flavotomia bilateral foraminotomia, utilizando 6 tornillos mas un plisf en los niveles L4L5L5S1, realizada por el Dr. Carlos Ascanio. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En relación a la información solicitada al DR. CARLOS E. ASCANIO, NEUROCIRUJANO, se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se declara.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 y 84 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Al respecto de la Responsabilidad Subjetiva, el actor ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), y el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Pues bien, en atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)
Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, visto que si bien la demandada incurrió en el incumplimiento de diversas normas de seguridad, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Discopatía Lumbar con Hernia L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongada.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 33 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “Bachiller”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en la enfermedad ocupacional, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos- en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, supra identificado, contra la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPAEL, C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS). Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda interpuesta por el Ciudadano RUDDY ALEXANDER RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-8.586.103, condenándose a la demandada MANUFACTURA DE PAPEL, C.A (MANPA DIVISION CONVERSION SACOS Y BOLSAS), identificada en autos, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
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LOIDA ACRVAJAL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL.
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