Maracay, dos (02) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-N-2014-000166
PARTE RECURENTE: MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.497.042, V-10.755.708 y V-14.741.365 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: MARIA MOLINA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.688.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE, MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, sede CAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: VANESSA ASCANIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.045.
POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELESVINA INDRIAGO.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-
-I-
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de agosto del año 2014, la abogada en ejercicio MARÍA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., contra los trabajadores MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00281.
En fecha 22 de septiembre del año 2014, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 20 de febrero del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadanos Mauricio Altuve, Luis González y Yosslen Aguay, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, debidamente acompañado de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. INDRIAGO CELESVINA, así como se dejó constancia de la comparecencia de la representación del BENEFICIARIO DEL ACTO, Entidad de Trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., a través de la abogada en ejercicio, Vanessa Ascanio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.045. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente No consignó escrito de promoción de pruebas. El Beneficiario del Acto Administrativo, expone sus alegatos y se deja constancia de que No consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo se deja constancia que la representación del Ministerio Público realizó sus observaciones y solicitó una copia del acta de audiencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-II-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en lo siguiente (folios 01 al 087):
**Alega que en fecha 19 de agosto del año 2013, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00281, declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., contra los trabajadores MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente.
**Aduce que las pruebas promovidas por la accionada, las mismas fueron admitidas en su totalidad por la Inspectoría; en cuanto a las pruebas promovidas por la accionada testimoniales e impugnación mediante oposición hecha conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inspectoría no dice nada respecto a la admisión de la testimonial del ciudadano Emilio Arguinzone, violando la garantía constitucional en cuanto a la igualdad para las partes intervinientes en todo el proceso, y el derecho a acceder y disponer los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa y por otro lado incurrió en error de interpretación del contenido de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de admitir la impugnación de las pruebas promovidas por la accionante, por ser documentos privados y reproducciones fotostáticas.
**Señala que la Inspectoría incurrió en un error de derecho, al juzgar los hecho, trayendo como consecuencia la errónea interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes.
**Alega que existe una errónea interpretación y una falsa aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
**Aduce que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto, afirmando la comisión de los hechos basada en una prueba inexistente, violetanto la garantía constitucional contenida en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, da por cierto los hechos de violencia física.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
En cuanto al expediente administrativo número 009-2013-01-00281, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, inserto desde el folio 09 al 121, el cual consignó junto con el escrito libelar. Del mismo se desprende que la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., en fecha 25/03/2013 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, Solicitud de Autorización para despedir a los ciudadanos Mauricio Altuve, Luis González y Yosslen Aguay, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, alegando lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en virtud de los hechos de violencia física y verbal cometidos contra el ciudadano LUIS HIDALGO, quien cumple el cargo de jefe de planta de empaque dentro de las instalaciones de la accionante, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 19 de agosto del año 2013, en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesto, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua, dictó Providencia Administrativa Nº 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013, del expediente Nº 009-2013-01-00281, declarando CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., contra los trabajadores MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando de falso supuesto de hecho en relación a la valoración de las pruebas promovidas, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, no garantizando la igualdad entre las partes al proceso; igualmente, aduce que existe una errada interpretación de la norma, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto a los vicios de falso supuesto relativo a la valoración de las pruebas, que a su vez le sirvió de fundamento al recurrente para invocar los otros vicios invocados, tales como el vicio del debido proceso y derecho a la defensa, esta juzgadora se pronuncia de seguidas:
Alega el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, tomo en consideración la impugnación realizada por la parte accionada contra las pruebas promovidas por accionante, así mismo dicha Inspectoría no admitió la testimonial del ciudadano Emilio Arguinzone, ni valoro las pruebas consignadas por la parte accionante.
De lo anterior expuesto este Juzgador evidencia que en el cumulo probatorio consignado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Cagua, se evidencia que la parte hay recurrente en nulidad no realiza impugnación alguna de las pruebas promovidas por la accionante, razón por la cual la Recurrida no se pronuncia sobro lo aquí debatido, y se le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas al no ser atacadas las mismas. Indica el recurrente que incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar la testimonial de Emilio Arguinzone, se evidencia en auto de fecha 13 de marzo de 2013, que si lugar a duda la Inspectoría del trabajo no se pronuncia sobre dicho testimonial, ahora bien, la parte recurrente pudo solicitar de manera inmediata la clarificación del porque no se admitió dicho testimonial; se evidencia que la parte accionada no reclamó nada al respecto en su debido momento.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos, observa este Juzgador, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte patronal (accionante) en sede administrativa, la representación de la parte accionada no procedió a impugnar desconocer y tachar, las pruebas promovidos en dicho escrito.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que ni las documentales ni los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora.
En cuanto a los vicios delatados de violación al derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por funcionario imparciales, garantizando el principio de la igualdad, se verifica que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de valoración de las pruebas, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas del trabajador aportadas en el procedimiento administrativo, que la parte hoy recurrente no logró desvirtuar la defensa demostrativa la Solicitud del despido justificado establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “C”, “G”, “I” y “J”, así como, el artículo 422 de la Ley antes mencionada y así fue considerado por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadano MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nº 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00281, mediante la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo AGROPECUARIA GRAMOLCA, C.A., contra los trabajadores MAURICIO ALTUVE, LUIS GONZALEZ y YOSSLEN AGUAY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.497.042, 10.755.708 y 14.741.365, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00181-13 de fecha 19 de agosto del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, sede Cagua, en el Expediente Nº 009-2013-01-00281.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
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