Maracay, 25 de Junio de 2015
205° y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000409

PARTE ACTORA: JOSE TRINIDAD CORDERO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.699.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, MIRIAM ELISABETH CABRERA y MAYERLING ACIREMA MALDONADO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.007, 107.895 y 94.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELADOS CALI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, GREIDHY VANESSA QUINTANA y FREDDY SAN JUAN BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.939, 131.672 y 93.176, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO, contra la entidad de trabajo HELADOS CALI, C,A, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 216.509,27 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MIERCOLES, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 19 de Febrero de 2015, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 26 de Febrero de 2015, el cual riela del folio 147 al 168 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 12 de Marzo de 2015, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día TREINTA (30) DE ABRIL DE 2015, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, donde expusieron sus alegatos; siendo prolongada la misma para el día 11 de Junio de 2015, a las 09:00 pm; dejando constancia de la comparecencia de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (08:45 A.M).
En fecha 16 de Junio del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.699.464, en contra de la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, el 14 de Octubre de 2011, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como chofer de camiones y vendedor para la empresa accionada, con un salario variable mensual de Bs. 18.517,00, para una antigüedad de 2 años y 3 meses.
Que, el lugar de trabajo se encontraba ubicado en la zona industrial San Vicente, Avenida Antón Phillips, Galpón N° 3, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, posteriormente, en Filas de Mariche Zona Industrial Guaricoco, estado Miranda, luego me trasladaron a la Zona Industrial 3, carrera 2, esquina calle 7, galpón 59-a, Barquisimeto estado Lara, y finalmente en la Carretera Nacional La Victoria-El Consejo, Sector Tiquiri Flores, Complejo Industrial CNN, pero trasladándome a los diferentes establecimientos, sucursales o negocios mercantiles para la distribución y venta de los productos.
Que, el 13 de Febrero de 2014, el Jefe de Logística de la empresa ciudadano Carlos Rangel, me informó que por orden la directiva, habían decidió prescindir de sus servicios por ajuste de personal y recorte presupuestario.
Reclama: prestación de antigüedad e intereses Bs. 47.774,46, indemnizaciones por despido injustificado Bs. 47.774,46; vacaciones fraccionadas 2011-2012 y 2012-2013 Bs. 8.054,90; bono vacacional fraccionado Bs. 1.577,69; utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 112.081,00; más las costas, costos e indexación.
Por último, solicitó se declare con lugar la demanda.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 219) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
La inexistencia de la relación laboral, ya que lo que existió fue una relación de carácter mercantil que se inicio en el mes de Octubre de 2011.
En base a dicho rechazo procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos y el derecho explanado en el escrito de demanda.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio, siendo carga de la prueba de la demandada demostrar la existencia de la relación personal distinta a la laboral. Así se decide.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente:
La parte demandante produjo:
1.- Marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7” y “A-8”, Originales de las Guías de Despacho, que rielan insertas a los folios 02 al 09 (ambos inclusive) del Anexo de Pruebas del presente asunto, al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio, demostrándose la mercancía despachada por la empresa accionada, empresas destinatarias. Así se declara.
2.- Marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8” y “B-9”, Originales y copias Simples de comprobantes de depósitos bancarios y acuses de recibo por cheques entregados emitidos por la empresa accionada, que rielan insertos a los folios 10 al 18 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto. Se verifican que emanan de la empresa accionada, en las cuales se identifican los cheques y montos respectivos entregados al hoy accionante, por concepto de fletes como chofer por traslados de mercancía; confiriéndole valor probatorio. Así de declara.
3.- Marcados “C-1”, “C-2” y “C-3”, originales de autorizaciones para conducir por todo el territorio un vehículo propiedad de la demandada, que rielan insertos a los folios 19, 20 y 21 del anexo de pruebas del presente asunto, se constata que la parte demandada en la audiencia de juicio, desconoce la firma, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
4.- Marcado “D-1”, Original de reuniones choferes Maracay vía internet, que riela inserto al folio 22 del anexo de pruebas del presente asunto, se observa que la parte accionada en la audiencia de juicio, la desconoce por no estar firmada por la empresa, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide
5.- Marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16” y “E-17”, Originales de Guías de carga de vehículos emitidas por la empresa a nombre del demandante, que rielan insertas a los folios 23 al 39 (ambos inclusive) del anexo de pruebas del presente asunto, observando este Juzgador que la parte accionada en la audiencia de juicio, desconoce las misma por no estar firmada por otra empresa. Se verifican que emanan de la empresa accionada, en las cuales se identifican las guías de cargas de vehículos entregados al hoy accionante, como chofer para trasladar las mercancías; confiriéndole valor probatorio. Así de declara.
6.- Marcados “F-1” y “F-2”, Originales de comunicados emitidos por la demandada, que rielan insertos a los folios 40 y 41 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y emanan de un tercero, y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
7.- Marcados “G-1” y “G-2”, copias de costos de fletes de los viajes realizados emitidos por la demandada, que rielan insertos a los folios 42 y 43 del anexo de pruebas del presente asunto, siendo impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
8.- Marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13” , “H-14”, “H-15” y “H-16”, Talonarios originales, que rielan insertos a los folios 44 al 246 (ambos inclusive) del anexos de prueba del presente asunto. Se verifica que en al audiencia de juicio las mencionadas facturas fueron traídas a los autos por la parte actora, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le canceló sumas de dinero al actor por traslados de mercancía, y éste (demandante) emitió las facturas que se analizan. Así se declara.
La parte demandada produjo:
- En cuanto al capitulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- Comprobantes de pago, factura y retenciones del Impuesto del Valor Agregado de la firma comercial JOSE CORDERO RIF-V-09699464-4, que rielan insertos a los folios 80 al 146 (ambos inclusive) del presente asunto. Se verifica que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora en al audiencia de juicio, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le canceló sumas de dinero al actor por traslados de mercancía, y éste (demandante) emitió las facturas que se analizan. Así se declara.
- En cuanto a la información solicitada al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se constató que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada y promovente desistió de la misma, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
- En relación a la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que consta a los folios 185 y 186 del expediente, oficio N° 000379/2015 de fecha 26 de Marzo de 2015 emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal, que el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO, estuvo registrado como trabajador de la empresa SAVIRAM, C.A, con fecha de egreso 06/11/2009, siendo su estatus actual CESANTE. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Realizada la valoración probatoria, se constata de las actas que fue admitido la prestación de un servicio personal por parte del demandante y a favor de la demandada, y que por ese servicio le era cancelado una cantidad dineraria. Así se declara.
Por otro lado, quedó demostrado que el hoy accionante realizaba funciones de chofer de camión y el servicio consistía en el traslado de mercancía producida por la accionada hacía otras empresas. Así se declara.
De igual modo, quedó demostrado que el primer pago que se realiza al actor, lo fue, en fecha 14 de Octubre de 2011. Así se declara.
Precisado y determinado lo antes expuesto, este Tribunal cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir una relación de ese tipo entre las partes, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil, signada ésta por labor independiente y autónoma del accionante. En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicables ratione temporis señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. En tal sentido, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio. Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente. Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, constata este Sentenciador, que la demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya denominación se establece como “Helados Cali, C.A”, dicha empresa, ubica su objeto social es la fabricación, distribución y venta de helados, dulces, pastelería, torta, jugos, y otros.
Observando este Juzgador, que el ejercicio de tales funciones estriba la vinculación que existiera entre las partes litigantes, en el sentido, que el ciudadano José Trinidad Cordero, realizaba la labor de chofer y vendedor de los productos fabricados por la accionada, y como contraprestación a la prestación del servicio prestado por el demandante, percibía una remuneración la cual era canceladas una vez que el actor presentaba una factura. Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades antes descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que lo unió a la demandada como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito esto, claro esta, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección. De tal manera, que la tarea de este Tribunal es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, este Tribunal considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que prestaba sus servicios para la accionada, y demostrado que labor realizada por el actor consistía en prestar el servicio de chofer de un camión propiedad de la accionada y vendedor de los productos producidos por ésta (demandada), trasladando los indicados productos hacía otras empresas; y probado que por esta labor le era cancelada una remuneración mensual por parte de la accionada, que este Tribunal considera salario; y patentizado en autos durante el tiempo que el actor prestó servicio, lo hizo por cuenta de la demandada, y concretamente, en el ámbito productivo que lo organizó y ordenó la hoy accionada, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que la actividad desarrollada por el demandante era por cuenta ajena, así como que la contraprestación percibida está de acuerdo a la actividad desplegada por el accionante, que el trabajo desarrollado era supervisado por la accionada. Así se decide.
Determinado lo antes expuestos, debe esta Juzgador tener por admitido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Determinado la existencia de la relación laboral, debe pronunciarse este Tribunal en relación al inicio y final de la misma. Al respecto se verifica que la demandada aún cuando negó la existencia de la relación laboral, alegó que la relación que los unió se inició en el mes de Octubre de 2011; en ese sentido, se observa que fue demostrado en autos que el primer pago realizado al accionante, se patentizó en el mes de Octubre de 2011 y en ese mes, se le autorizó a conducir y transitar el vehículo propiedad de la demandada; en tal sentido, considera este Tribunal que la relación de trabajo tuvo como fecha de inicio el mes de Octubre de 2011, específicamente el día 14/10/2011, y como final el día 13 de Febrero de 2014, quedando admitido que la causa que originó la terminación de la mencionada relación, lo fue, el despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo antes expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados.
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2012 3.340,40 111.35 4.63 2.16 118,14 5 590,70
Marzo 2012 3.340,40 111.35 4.63 2.16 118,14 5 590,70
Abril 2012 3.340,40 111.35 4.63 2.16 118,14 5 590,70
06/05/2012 3.340,40 111.35 4.63 2.16 118,14 5 590,70
TOTALES 20 2.362,80
DIAS ADICIONALES 0
2.362,80

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 14 de Febrero de 2014.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 9.824,10
18.571,00 617,23 25,71 12,00 654,94
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
1.757,25 58,58 2.44 1.30 62,32 934,80
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
5.548,00 184,93 7.70 4.10 196,73 15 2.950,95
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
7.849,00 261,63 10.90 5.81 278,34 15 4.175,10
Junio 2013
Julio 2013
Agosto 2013

12.633,16 421,11 17.54 9.35 448,00 15 6.720,00
Septiembre 2013
Octubre 2013

Noviembre 2013 3.940,00 131.33 5.47 3.28 140,08 15 2.101,20
Diciembre 2013 9.840,16 328,01 13.66 8.20 349,87 5 1.749,35
Enero 2014 7.358,38 245,28 10,22 6.13 261,63 5 1.308,15
TOTAL 29.763.65
TOTAL GENERAL 32.126,45

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 3 años y 1 mes:
60 días X 261,63= Bs. 15.697,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VENTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.126,45), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante; por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2011-2012, 2012-2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2011-2012= 30 días X Bs. 234,87 (Salario Promedio)= Bs. 7.046,10
Años 2012-2013= 32 días X Bs. 234,87 (Salario Promedio)= Bs. 7.515,84
Años 2013-2014 fracción= 8.49 días X Bs. 234,87 (Salario Promedio)= Bs. 1.994,04
Total: Bs. 16.555,98
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISIES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.555,98); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011, 2012, 2013 y fracción 2014, las mismas son acordadas, calculándose en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, ya que no llegó a demostrar uno distinto, siendo el cálculo de los conceptos señalados el siguiente:
Año 2011: 2.5 días X Bs. 225,77 (Salario Promedio)= Bs. 564,42
Año 2012: 15 días X Bs. 213,00 (Salario Promedio)= Bs. 3.195,00
Año 2013: 15 días X Bs. 265,55 (Salario Promedio)= Bs. 3.983,25
Año 2014 fracción: 3.75 días X Bs. 265,55 (Salario Promedio)= Bs. 995,81
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.738,48); y así se establece.-
CUARTO: En cuanto al concepto de Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, José trinidad Cordero, por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO VENTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.126,45). Así se establece
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE TRINIDAD CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.464, contra la entidad de trabajo HELADOS CALI, C.A.- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 89.547,36), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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LOIDA CARVAJAL.