Maracay, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000037
SENTENCIA
PARTE RECURENTE: la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados IVAN MALDONADO y LEONARDO DELGADO, I.P.S.A. Nº 78.659 Y 120.046 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY. (NO COMPARECIÓ).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRTIVO: BOSSA CAFÉ C.A.
APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Abogadas BEATRIZ CARDENAS y NATALIA MARTINEZ, inscritas en el ipsa bajo los nros. 37.171 y 139.212 respectivamente.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 10º DEL ESTADO ARAGUA ABOGADA JELITZA BRAVO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
DEL ITER PROCESAL
En fecha 24 de marzo del año 2014, la ciudadana Mildry Yusvelin Montenegro Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.129.463, asistida por los abogados en ejercicio Iván Maldonado y Leonardo Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 00049-14 de fecha 03 de febrero del año 2014 que declaró Sin Lugar la Solicitud de retiro justificado intentada por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.129.463, contra la empresa BOSSA CAFÉ C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00702 (Nomenclatura de la Inspectoría).
En fecha 26 de marzo de 2014 se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y en esa misma fecha dicho Juzgado ordena su admisión.
En fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Juicio de esta sede Judicial ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial vista la Resolución Nº 13-2014, emanada de la Coordinación antes mencionada; en esta misma fecha se redistribuye el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, quedando adjudicado al Juzgado Cuarto de Juicio de esta sede Judicial.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado recibe el presente asunto y el ciudadano Juez se aboca al conocimiento de la presente causa; ordenándose en fecha 11 de abril de 2014 practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 12 de marzo del año 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana MILDRY MONTENEGRO y sus apoderados judiciales abogados IVAN MALDONADO y LEONARDO DELGADO, I.P.S.A. Nº 78.659 Y 120.046 respectivamente; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación del beneficiario del acto administrativo BOSSA CAFÉ, C.A., a través de sus apoderadas Judiciales Abogadas BEATRIZ CARDENAS y NATALIA MARTINEZ, inscritas en el ipsa bajo los nros. 37.171 y 139.212 respectivamente, y de la Fiscal 10º del Ministerio Publico del estado Aragua abogada JELITZA BRAVO. Por último, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente, expone sus alegatos y se deja constancia de que No consignó escrito de promoción de pruebas, ratificó los medios probatorios consignados con el libelo. El Beneficiario del Acto Administrativo, expone sus alegatos y se deja constancia que consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexo en 84 folios; asimismo se deja constancia que la representación del Ministerio Público realizó sus observaciones y solicitó una copia del acta de audiencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
-II-
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en lo siguiente (folios 01 al 08):
**Alega que en fecha 05 de febrero del año 2013, interpuso un procedimiento administrativo de Calificación de Faltas por Retiro Justificado por ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-13-01-00702, contra la entidad de trabajo Bossa Café, c.a.
**Aduce que en audiencia de contestación, que la parte recurrida alegó la caducidad de la acción incoada, y en un supuesto que dicha caducidad fuese desestimada, que es falso que se haya vulnerado el consentimiento a la trabajadora y que jamás ha sido la voluntad de la empresa despedirla, en dicho acto rechazó lo alegado por la recurrida en cuanto a la caducidad, en virtud que se encontraba de reposo medico por estar en estado de gravidez, que recibió la notificación, no significando que estaba de acuerdo del contenido del mismo; solicitando a la Sala de Fuero, calificación de faltas cometidas por la entidad de trabajo y se autorice al retiro justificado y el pago de todos los conceptos laborales.
**Alega que estando dentro de la oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de febrero de 2014 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua sede Maracay, emite la Providencia Administrativa00049-14, mediante la cual señala “…que operó la caducidad de la acción y no se interrumpe el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT)…”
**Alegó vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas (debido proceso), vicio de falta de exhaustividad del acto, vicio de violación al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente no consigno escrito de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ratificó los medios probatorios consignados en el libelo. Así se establece.-
1.- Ratifica las copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 043-13-01-00702, que rielan inserta a los folios 09 al 19 (ambos inclusive), sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, el cual forma parte del expediente; se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el beneficiario del acto consigna escrito de de pruebas constante de dos folios útiles, y anexo en 84 folios, del expediente administrativo signado con el Nº 043-13-01-00702, que rielan inserta a los folios 75 al 62 (ambos inclusive), sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa Nº 00049-14 de fecha 03 de febrero del año 2014 que declaró SIN LUGAR la Solicitud de retiro justificado intentada por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.129.463, contra la empresa BOSSA CAFÉ C.A., del expediente Nº 043-13-01-00702, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando los vicios de de inmotivaciòn por silencio de pruebas (debido proceso), de falta de exhaustividad del acto y el vicio de violación al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de la inmotivaciòn por silencio de prueba, alega el recurrente que en la Providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo no realizo ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por las partes, solo se limitó a señalar la caducidad de la acción, argumentando la hoy recurrente que dicha decisión no tiene ilación con las pruebas aportadas, que no es cierto que haya expirado el lapso, sino que la Inspectoría no valoro las constancia de reposo medico expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que se encontraba de reposo medico con embarazo de 5 meses y amenaza de aborto, por lo que se encontraba suspendida de la relación laboral, la cual no fue analizado exhaustivamente ni valorados.
Ahora bien, es necesario aclarar que el vicio de la inmotivacion, este supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivacion del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se evidencia que la parte hoy recurrida alega como punto previo en su escrito de contestación a la solicitud la caducidad de la acción; ahora bien del argumento del recurrente relativo a que el Inspector del trabajo, es que no analizó ni valoro las pruebas promovidas por las partes; se evidencia que dicha solicitud tenía como requisito previo lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y, finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender, en el caso concreto, el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento aplicable.
El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad”.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de este Juzgado).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales; de todo lo anterior expuesto, es por lo que no comparte este juzgador el argumento del recurrente, por cuando de una revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que el Inspector del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada en el punto previo de la caducidad de la acción, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Con relación al vicio alegado de la falta de exhaustividad, mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.
En este sentido, este juzgado observa lo reiterado en el punto anterior, que en la providencia recurrida, el Inspector del Trabajo se pronunció sobre el fondo del asunto que es lo alegado en el punto previo por la parte patronal, solicitando la caducidad de la acción, por lo tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte actora visto que ciertamente opero la caducidad alegada, por lo tanto no se configuró el vicio delatado. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación al vicio de la violación al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, o vicio de falso supuesto de hecho alegado, bajo el argumento que la decisión de la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta la realidad de los hechos, como es el del estado de Gravidez que se encontraba la hoy recurrente, por lo tanto el Inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado una supuesta caducidad de la acción.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En razón de ello, en virtud de que la parte patronal alega como punto previo que opero la caducidad de la acción, le correspondía la carga de la prueba de desvirtuar dicha caducidad de la acción al actor, por lo tanto el Inspector del trabajo no incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado la caducidad alegada, por lo tanto no se configuró el vicio delatado. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.463, contra Providencia Administrativa Nro. 00049-14 de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00702 (Nomenclatura de la Inspectoría), mediante la cual declaro SINLUGAR la Solicitud de Retiro Justificado intentada por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.129.463 contra la empresa BOSSA CAFÉ, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00049-14 de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua, con Sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-13-01-00702 (Nomenclatura de la Inspectoría).
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2014-000037
JCB/LC/sc.-
|