Maracay, 29 de junio de 2015
205º y 156º
En la demanda por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, OMAR JOSE BERMEJO OULIDOR, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.252.766, V- 21.465.673, V- 17.984.236, V- 14.812.493, V- 18.425.764, V- 17.597.321, V- 19.276.804 y V- 13.141.228, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JEAN GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.171, conforme se desprende del instrumento PODER APUD ACTA cursante en el folio 136 de la pieza principal, contra la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el Nº 99, Tomo 2, posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1.992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, representada judicialmente por la abogada GLORIA PANTALEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.815, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 148 y 149, 229 y 230 de la pieza principal del expediente. Le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 09) y en fecha 29 de Septiembre de 2014, el Juzgado dio por concluida la audiencia preliminar, en razón de que las parte no llegaron a acuerdo alguno (folios 166 y 167).
El asunto fue distribuido y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional (folio 211), en fecha 11/06/2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, prolongada en varias oportunidades, siendo la última en la fecha antes mencionada, en donde se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, defiriéndose el pronunciamiento oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Adjetiva laboral en su segundo aparte, al quinto (5º) día de despacho siguiente, por lo cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de abril del 2013, 21 de junio del 2013, 11 de junio del 2013, 18 de agosto del 2011, respectivamente, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MESONERO, de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que, el ciudadano OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de agosto de 2005, desempeñando el cargo de MESONERO, de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que, los ciudadanos JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, comenzaron a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de noviembre de 2012, 22 de agosto de 2007, 07 de julio de 2000, respectivamente, desempeñando el cargo de BARMAN, de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores antes mencionados, hasta la fecha no han recibido el pago correspondiente al bono de alimentación estipulado en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, que entró en vigencia el 14 de noviembre de 1.998, estableciendo que este bono alimenticio comprendía una comida balanceada y/o un porcentaje de la unidad tributaria no menor a 0.25% ni mayor del 0.50% de la misma, y que sigue vigente hasta la fecha actual.
Que, los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE y OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, devengaban un salario semanal de UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON SIETE CENTÍMOS (1.191.07), y los ciudadanos JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, devengaban un salario quincenal de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTÍMOS, siendo para la fecha su salario correspondiente de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (6.600,00).
Que, existe una dualidad de salario en la actualidad como hecho fraudulento por parte del patrono, puesto que, para el cálculo de utilidades y vacaciones de los trabajadores arriba señalados, se toma como base el salario antes mencionado (Bs. 6.600,00), sin que exista las formulas correctas para el cálculo de dichos conceptos, y para las mensualidades se cancelan como salario básico la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (3.300,00), habiendo un faltante de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (3.300,00), en cuanto al salario mensual y que no han sido computados para el calculo de las vacaciones y utilidades un faltante por día, para los cuales deben ser multiplicados por los días de vacaciones y utilidades.
Que, los trabajadores arriba señalados han laborado cincuenta y dos (52) domingos al año, desde el comienzo de la relación laboral y los cuales hasta la fecha, no han sido calculados correctamente.
Que, ambos trabajadores desempeñaron su respectivo cargo cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 11:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de 6:30 p.m a 10:30 p.m, el establecimiento abre a las 9:00 a.m a 11:00 a.m, 12:00 p.m a 5:00 p.m (Corrido), guardia de 11:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 7:00 p.m (Corrido) y los Sábados y Domingos de 11:30 a.m a 3:00 p.m, de 4:00 p.m a 6:30 p.m (Corrido), de 5:00 p.m a 7:00 p.m y de 8:00 p.m a 12:30 a.m. (Corrido), y dos (02) días libres.

Demandando el pago de los beneficios laborales, de la siguiente manera:
JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ
CESTA TICKET: Bs. 9.157,50.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 6.500,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 39.600,00.
TOTAL: Bs. 64.257,50.
JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS
CESTA TICKET: Bs. 9.157,50.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 6.500,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 39.600,00.
TOTAL: Bs. 64.257,50.
PABLO ALI SILVA LIZCANO
CESTA TICKET: Bs. 9.157,50.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 4.500,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 6.500,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 39.600,00.
TOTAL: Bs. 64.257,50.
OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR
CESTA TICKET: Bs. 42.903,42.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 22.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 27.000,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 12.675,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 79.200,00.
TOTAL: Bs. 184.278,42.
MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE
CESTA TICKET: Bs. 22.105,50.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 11.250,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 13.500,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 12.675,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 79.200,00.
TOTAL: Bs. 138.730,50.
JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA
CESTA TICKET: Bs. 22.105,50.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 11.250,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 13.500,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 12.675,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 79.200,00.
TOTAL: Bs. 138.730,50.
PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ
CESTA TICKET: Bs. 35.053,00.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 22.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 27.000,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 12.675,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 79.200,00.
TOTAL: Bs. 176.428,50.
ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ
CESTA TICKET: Bs. 49.433,58.
DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 22.500,00.
DIFERENCIA DE UTILIDADES: Bs. 27.000,00.
DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS: Bs. 12.675,00.
DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 79.200,00.
TOTAL: Bs. 190.808,58.
Total Beneficios Laborales: Bs. 1.021.749,00.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 165 y 166), aduce lo siguiente:
Admite la prestación del servicio, y el cargo desempeñado por los accionantes como ayudantes de mesoneros, mesonero y barman, respectivamente.
Rechaza en su totalidad la reclamación incoada por los accionantes en su contra, por ser falsos los fundamentos de hecho en los cuales pretenden sustentar su reclamo.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes anteriormente identificados, jamás hayan recibido el beneficio de alimentación, puesto que, por parte de la entidad de trabajo ellos reciben una comida balanceada diaria supervisado por una nutricionista adscrita al SAANA, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 40.112 del 18 de Febrero del 2013.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, tales como Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 64.257,50, a los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS y PABLO ALI SILVA LIZCANO, durante el período 2013-2014.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, tales como Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 184.278,42, al ciudadano OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, durante el período 2011, 2012, 2013 y 2014.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, tales como Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 138.730,50, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE y JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, durante el período 2011, 2012, 2013 y 2014.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, tales como Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. Bs. 176.428,50, al ciudadano PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ, durante el período 2011, 2012, 2013 y 2014.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios Laborales, tales como Beneficio de Alimentación, Diferencia Salarial, Diferencias Salarial en el pago de Utilidades y Vacaciones, Diferencias Salariales en el pago de los Días Feriados (Domingos), y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 190.808,58, al ciudadano ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, durante el período 2011, 2012, 2013 y 2014.
Señala que el Abogado de la parte actora demanda el pago de todos los domingos laborados por el ciudadano JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA desde el año 2011, siendo realmente la fecha de ingreso del mismo el 09 de noviembre del año 2012.
Niega, rechaza y contradice que existe una dualidad de salario en la actualidad, expresando que es falso de toda falsedad, puesto que, la parte accionada comenzó a pagar en el año 2012 en cuanto al concepto de vacaciones y utilidades, el correspondiente desglose del beneficio del Diez (10%) de servicio y propina, siendo pactado de mutuo y amistoso acuerdo entre el Patrono y los Trabajadores, dándole así cumplimiento a lo que establece la Cláusula 19 del Contrato Colectivo que está rigiendo y fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contrato, de fecha 25 de Septiembre del año 2008.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma en como la parte accionada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los accionantes, resultando controvertido, el salario percibido por los accionantes y el pago de los beneficios laborales, siendo que la demandada aduce cumplir con el beneficio de alimentación (una comida balanceada diaria), el pago del salario correspondiente al Salario Mínimo para la fecha, el pago por concepto de Utilidades y Vacaciones y el cálculo correcto para el pago de los Días Feriados laborados (Domingos), en este sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar tales afirmaciones, es decir, que efectivamente nada les adeuda por los conceptos reclamados. Así se establece.
Determinado como han quedado los términos del presente contradictorio, pasa este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Marcado “A al A7”, originales de recibos de pagos emitidos por BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A., el cual riela en los folios 2 al 9 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora del presente asunto marcada “A”. Asimismo, la parte accionada se opone a dicha prueba por impertinente, ya que no corresponde a ninguno de los accionantes en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, los desecha, ya que pertenecen a tercero que no son parte en el juicio. Así se decide.-
- Marcado “B al B9”, originales de recibos de pago de vacaciones emitidos por BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A., el cual riela en los folios 10 al 19 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora del presente asunto marcada “A”. Asimismo, la parte accionada se opone a dicha prueba por impertinente, ya que no corresponde a ninguno de los accionantes en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, los desecha, ya que pertenecen a tercero que no son parte en el juicio. Así se decide.-
- Marcado “C al C11”, originales de recibos de pago de vacaciones, emitidos por BAR RETAURANT EL CAMPESTRE C.A., el cual riela en los folios 20 al 31 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora del presente asunto marcada “A”. Asimismo, la parte accionada se opone a dicha prueba por impertinente marcadas C, C5, C6, C10, C11, ya que no corresponde a ninguno de los accionantes en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, los desecha, ya que pertenecen a tercero que no son parte en el juicio. Con respecto a las documentales marcadas C1, C2, C3, C4, C7, C8, C9, este tribunal le otorga valor probatorio, puesto que, se evidencia que en los mismos le fueron cancelados cantidades correspondientes a conceptos por vacaciones, bono alimenticio durante las vacaciones y demás beneficios laborales, al ciudadano ALEXANDER GAMBOA. Así se decide.-
- Marcado “D al D14”, originales de recibos de pago de utilidades, emitidos por BAR RETAURANT EL CAMPESTRE C.A., el cual riela en los folios 32 al 46 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora del presente asunto marcada “A”. Asimismo, la parte accionada se opone a dicha prueba por impertinente marcadas D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D11, D12, D13, D14, ya que no corresponde a ninguno de los accionantes en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, los desecha, ya que pertenecen a tercero que no son parte en el juicio. Con respecto a las documentales marcadas D9, D10, este tribunal le otorga valor probatorio, puesto que, se evidencia que en los mismos le fueron cancelados cantidades correspondientes a conceptos por utilidades, al ciudadano ALEXANDER GAMBOA. Así se decide.-
- Marcados con la letra “E” Decreto N° 4.448 de fecha 25-04-2006, de Gaceta Oficial N° 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual riela en los folios 33 al 56 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora marcada “A” del presente asunto. De igual manera, este Tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.-
- Marcada “F”, copia de la Convención Colectiva, folios 57 al 59 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba de la parte actora del presente asunto, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de exhibición, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por lo que nada tiene que valorar. Así se decide.-
- En Cuanto a la prueba de testigo, se verificó que en la audiencia oral de juicio, los ciudadanos: JHONATHAN JOSE AZOCAR MORENO, JOSE GREGORIO PULIDOR, FREDDY MANUEL RODRIGUEZ CAMARGO, CARLOS ENRIQUE RUIZ, EDWIN FRANCISCO SAMPAYO CHAVEZ, JEAN YOTIRE MARTINEZ SALINAS, JOHARI FRABMEL PULIDOR PUENTE, ALCINO CASTRO DA SILVA, EDINSON JOSE LORETO, JOSE GUZMAN MORA, JHOAN MANUEL ROJAS, ESTANISLAO REBOLLEDO VASQUEZ, JORGE GILBERTO OVALLES ZERPA, LUIS EDUARDO MENDOZA, JOSE ALIRIO CASTELLANO MEJIAS, EDSON JESUS BLANCO RAMIREZ, MANUEL RENGIFO, CLARENA RODELO ORDOÑEZ Y ELVIA OSIRIS ORDOÑEZ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.077.001, V-6.669.697, V-8.513.827, V-9461.718, V-20.334.170, V-13.983.519, V-20.233.322, E-81.737.190, V-9.655.472, V-11.016.514, V-16.760.426, V-3.433.346, V-262.244, V-15.490662, V-13.745.503, V-20.242.589, V-3.333.582, V-23.790.638 y V-17.199.829, respectivamente, no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual se declaró desierto el acto y en consecuencia nada se tiene que valorar este Tribunal. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
- Marcado “C-1 hasta C-41”, “A-1 hasta A-51”, “B-1 hasta B-41”, “E-1 hasta E-109”, “H-1 hasta H-55”, “F-1 hasta F-28”, “G-1 hasta G-56” y “D-1 hasta D115”, Originales recibo de pagos, emitidos por BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., a los ciudadanos PABLO ALI SILVA LIZCANO, JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, los cuales rielan en los folios 02 al 42, del 45 al 95 y del 101 al 141, de la pieza anexo “C”, 02 al 110, del 119 al 173 y del 181 al 208, de la pieza anexo “D”, del 02 al 57, del 67 al 181, de la pieza de anexo “E”, piezas de anexos de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa de los salarios devengados por los actores. Así se decide.-
- Marcado “K-1”, “L-1 y L-2”, “M-1 hasta M-3”, “LL-1 y LL-2” y “N-1 y N-2”, Originales recibo de pagos de la Cesta Tickets, emitidos por BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., a los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, los cuales rielan en los folios 96, de la pieza anexo “C”, 111 y 112, 174 y 175, de la pieza anexo “D”, 58, 59 y 60, 182 y 183, de la pieza de anexo “E”, piezas de anexos de pruebas de la parte demandada, del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativa del pago de dicho concepto por la demandada, a los actores. Así se decide.-.
- Originales recibo de pagos de las Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012 al 2014, de los ciudadanos, JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, los cuales rielan en los folios 97 y 98, de la pieza anexo “C”, 113, 114 y 115, 176 y 177, de la pieza anexo “D”, 61, 62 y 63 , 184, 185, 186 y 187, de la pieza de anexo “E”, piezas de anexos de pruebas de la parte demandada del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, puesto que, se evidencia que en los mismos le fueron cancelados cantidades correspondientes a conceptos por vacaciones y bono vacacional a los demandantes. Así se decide.-
- Originales recibo de pagos de Utilidades, correspondiente al periodo 2012 al 2014, de los ciudadanos, PABLO ALI SILVA LIZCANO, JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y OMAR JOSE BERMEJO PULIDOR, los cuales rielan en los folios 43 y 44; 99 y 100; 142 y 143, de la pieza anexo “C”, 116, 117 y 118, 178, 179 y 180, de la pieza anexo “D”, 64, 65 y 66 , 190, 191, 192 y 193, de la pieza de anexo “E”, piezas de anexos de pruebas de la parte demandada, del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, puesto que, se evidencia que en los mismos le fueron cancelados cantidades correspondientes a conceptos de utilidades. Así se decide.-
- copias simples de las transacciones homologadas entre los demandantes y BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., marcados con los números “N°1 y N°2”, el cual rielan en los folios 23 al 55 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba “B”, del presente asunto, se constata que la parte actora en la audiencia de juicio, impugna la misma por ser copia simple y la parte promoverte no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
- copias simples de la Reinspección practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 04-03-2013, en atención a la orden de servicio N° 108022013, marcados con el número “N°3”, el cual rielan en los folios 56 al 58 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba “B”, del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, puesto que, se evidencia de los mismos las observaciones realizadas por el ente Administrativo. Así se decide.-
- copias certificadas del expediente N° 043-2008-04-00086 seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcados con el número “N°7”, el cual rielan en los folios 99 al 162 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba “B”, del presente asunto, se observa que se trata de la Convención Colectiva celebradas por la empresa accionada, razón por la cual se reitera que se trata de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
- copias simples de los Horarios de Trabajo sellados por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, marcados con el número “N°7”, el cual rielan en los folios 29 al 65 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba “B”, del presente asunto, se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativas del horario de trabajo de la demandada. Así se establece.-
- En cuanto a la prueba de informe, requerida a la Unidad de Supervisión-Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, se observa que consta a los folios 249 de la pieza 1 de 1 del expediente, Oficio N° 0015-14 de fecha 04 de Noviembre de 2014, emanado de la referida entidad, mediante el cual informa al Tribunal que en fecha 04 de Marzo de 2013, se realizó reinspección a la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, dejando constancia en la misma la modalidad que otorga la empresa el beneficio de alimentación, sin pronunciarse sobre el cumplimiento. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
- En cuanto a la información solicitada al TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se constata que a los folios 3 de la pieza 1 de 1 del expediente, Oficio N° 1.044-14, de fecha 04 de Noviembre de 2014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual informa a este Tribunal que cursó asunto N° DP11-L-2013-001163, incoada por los ciudadanos OMAR BERMEJO, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JOEL GARCIA, PABLO ACOSTA Y ALEXANDER GAMBOA y BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en el cual se celebraron acuerdo entre las partes, siendo homologado en fecha 05 de Noviembre de 2013. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
- En cuanto a la información requerida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, se observa que a los folios 3 de la pieza 2 de 3 del expediente, Oficio N° 1.205-14, de fecha 10 de Diciembre de 2014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual informa a este Tribunal, que cursó asunto signado con el N° DP11-L-2013-001125, incoado por los ciudadanos OMAR BERMEJO, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, JOEL GARCIA, PABLO ACOSTA Y ALEXANDER GAMBOA y BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, en el cual se celebraron acuerdo entre las partes, siendo homologado en fecha 05 de Noviembre de 2013. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide
Valoradas como han sido las pruebas promovidas las partes, este Tribunal de la revisión de todos los conceptos demandados en los términos establecidos por la parte actora en su escrito libelar, pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo solicitado en los términos siguientes:
En cuanto a la reclamación por concepto de Diferencia de Salario, las partes actoras señalan en su escrito libelar, que existe una dualidad de salario ya que la parte accionada calcula los conceptos de utilidades y vacaciones a un salario de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), reflejándose en los recibos de pagos el salario de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), por lo que reclaman dicha diferencia.
Ahora bien, la parte accionada en su contestación de demanda, niega que exista alguna dualidad en el salario, ya que la entidad de trabajo comenzó a pagar en cuanto al concepto de vacaciones y utilidades el correspondiente desglose del beneficio del diez (10%) de servicio y propina siendo pactado de mutuo y amistoso acuerdo entre el patrono y los trabajadores (mesoneros, ayudante de mesonero y barman), dando cumplimiento a la Cláusula 19 del contrato colectivo, es decir, a partir del último trimestre del año 2012 a los trabajadores se les ha venido cancelado dicho desglose, razón por la cual nada adeuda por este concepto la parte demandada.
Analizado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, tal y como dio contestación a la demanda, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas por las partes, en especifico los recibos de pago de salario, como los de utilidades y vacaciones que se les otorgó valor probatorio, que los accionantes se desempeñaban como (ayudante de mesonero, mesonero y barman), los cuales percibían un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable compuesta por el 10% del servicio prestado, tal y como lo reconoce la accionada en su escrito de contestación, y que la parte fija era pagada por el patrono desde las fecha de inicio de la relación laboral.
En cuanto al denominado por los accionantes como salario mensual, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En este sentido, la interpretación doctrinaria que se le ha dado a la norma antes transcrita, es que existen dos tipos de propinas: 1) El llamado porcentaje de servicio, es decir, un tanto por ciento fijo que se carga al cliente en proporción al valor de los bienes o servicios consumidos, porcentaje que la tradición ha fijado por lo general en 10% sobre el monto de la factura; y 2) la propina graciosa, la que el cliente deja en el platillo, como recompensa adicional a quien le atendió.
Con vista a ello, se verifica de autos, conforme se determinó ut supra quedó demostrado que la demandada a partir del último trimestre del año 2012, comenzó a desglosar el procentanje del 10% en los conceptos de utilidades y vacaciones, sin embargo el mismo no era reflejado en los recibos de pagos de salarios entregados a cada trabajador durante las semanas de prestación de servicio, razón por la cual resulta procedente la diferencia reclamadas por los actores, calculadas conforme a los recibos de pagos de utilidades y vacaciones, condenándose a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades:
CIUDADANO JOSE ABELARDO MOLINA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 17.816,40

CIUDADANO JORGE RUIZ VARGAS
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 17.816,40

CIUDADANO PABLO ALI SILVA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 17.816,40

CIUDADANO OMAR JOSE BERMEJO
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2012 2516,80 83,76 6.000,00 200,00 116,24 10.461,60
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 17.816,40

CIUDADANO MIGUEL GUTIERREZ
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 17.816,40

CIUDADANO JOEL JESUS GARCIA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 2.760,00 92,00 3.579,30 119,31 27,31 9.831,60

CIUDADANO PABLO RAFAEL ACOSTA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 4.656,30 155,21 6.248,70 208,29 53,08 19.108,80

CIUDADANO ALEXANDER GAMBOA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 6.051,90 201,72 7.451,70 248,39 46,67 16.801,20

En relación al concepto de Diferencia de Salario en Utilidades, las partes actoras señalan en su escrito libelar, que la parte accionada no ha dado cumplimiento a la cláusula 12 de la Convención Colectiva y al artículo 132 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto que no fue cancelado dicho concepto con el salario correspondiente a cada trabajador.
Del cúmulo probatorio aportados por las partes y visto la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, observando este Juzgador que corren inserto a los folios los recibos de pagos liberatorios correspondientes a las utilidades de los periodos 2012, 2013 de cada trabajador, por lo que en consecuencia la parte accionada logró demostrar que fueron cancelados de conformidad con lo establecidos en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a la Cláusula 12 de la Convención Colectiva, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.-
En cuanto al concepto de Diferencia de Salario en Vacaciones, las partes actoras señalan en su escrito libelar, que la parte accionada no ha dado cumplimiento a la cláusula 11 de la Convención Colectiva y a los artículos 190 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral, por cuanto que no fue cancelado dicho concepto con el salario correspondiente a cada trabajador.
Del cúmulo probatorio aportados por las partes y visto la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, observando este Juzgador que corren inserto a los folios los recibos de pagos liberatorios correspondientes a las vacaciones de los periodos 2012, 2013 de cada trabajador, por lo que en consecuencia la parte accionada logró demostrar que fueron cancelados de conformidad con lo establecidos con los artículos 190 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a la Cláusula 11 de la Convención Colectiva, razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de tal reclamo. Así se decide.-
En relación a la reclamación del concepto de Diferencia de Salario por Días Feriados, las partes actoras reclaman en su escrito libelar, que la entidad de trabajo no canceló de manera correcta los días domingos y feridos laborados por cada uno de los trabajadores, ya que no tomó en cuenta el verdadero salario devengado por los accionantes, si no el reflejado en los recibos de pago de salario, existiendo una diferencia de 75 Bs en algunos casos y la suma de 100 Bs, en otros trabajadores.
Ahora bien, la parte accionada en su contestación de demanda, niega que exista alguna deuda por tal concepto, por cuanto que fueron celebradas entre los hoy demandantes y la entidad de trabajo, transacciones por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, las cuales fueron debidamente homologadas, donde se canceló el día de pago por ser domingo como feriado y laborado, y que a partir del año 2013, la accionada ha dado cumplimiento al pago con su respectivo recargo, lo cual esta demostrado con los recibos de pagos aportados al proceso, razón por la cual nada adeuda por este concepto la parte demandada.
Analizado lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, tal y como dio contestación a la demanda, observando este Juzgador que de las pruebas promovidas por las partes, en especifico los recibos de pago de salario correspondientes al año 2013, los cuales se les otorgó valor probatorio, que los accionantes se desempeñaban como (ayudante de mesonero, mesonero y barman), los cuales percibían un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable compuesta por el 10% del servicio prestado, tal y como lo reconoce la accionada en su escrito de contestación, y que la parte fija era pagada por el patrono desde las fecha de inicio de la relación laboral.
Con vista a ello, se verifica de autos, conforme se determinó ut supra quedó demostrado que la demandada cancelaba de manera incorrecta dicho beneficios, ya que no era reflejado en los recibos de pagos los verdaderos salarios devengados por cada trabajador durante las semanas de prestación de servicio, razón por la cual resulta procedente la diferencia reclamadas por los actores, en aquellos años que no fueron transados por los accionantes y la entidad de trabajo, según las transacciones homologadas y que tiene efecto de cosa Juzgada, condenándose a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades:

CIUDADANO JOSE ABELARDO MOLINA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 2.573,48
2014 3.769,20 125,64 4.500,00 150,00 24.36 316,68

CIUDADANO JORGE RUIZ VARGAS
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 2.573,48
2014 3.769,20 125,64 4.500,00 150,00 24.36 316,68

CIUDADANO PABLO ALI SILVA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 2.573,48
2014 3.769,20 125,64 4.500,00 150,00 24.36 316,68

CIUDADANO OMAR JOSE BERMEJO
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2012 Cancelado Transacción 11/11/2013
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 2.573,48
2014 3.769,20 125,64 4.500,00 150,00 24.36 316,68

CIUDADANO MIGUEL GUTIERREZ
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2011 Cancelado Transacción 05/11/2013
2012 Cancelado Transacción 05/11/2013
2013 3.015,30 100,51 4.500,00 150,00 49,49 2.573,48
2014 3.769,20 125,64 4.500,00 150,00 24.36 316,68

CIUDADANO JOEL JESUS GARCIA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2011 2.760,00 92,00 3.579,30 119,31 27,31 1.420,12
2012 2.760,00 92,00 3.579,30 119,31 27,31 1.420,12
2013 2.760,00 92,00 3.579,30 119,31 27,31 1.420,12

CIUDADANO PABLO RAFAEL ACOSTA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2011 Cancelada Transacción11/11/2013
2012 4.656,30 155,21 6.248,70 208,29 53,08 2.760,16
2013 4.656,30 155,21 6.248,70 208,29 53,08 2.760,16

CIUDADANO ALEXANDER GAMBOA
Año Salario Mensual Salario
Diario Salario
Utilidades Salario
Diario Diferencia Total
2011 Cancelado Transacción 11/11/2013
2012 6.051,90 201,72 7.451,70 248,39 46,67 2.426,84
2013 6.051,90 201,72 7.451,70 248,39 46,67 2.426,84

Con respecto al reclamo del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, las partes demandantes señalan en su escrito libelar, el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, de la cancelación de dicho concepto, desde el inicio de la relación laboral, tal y como lo estipula la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores. Por su parte, la demandada se excepcionó manifestando que tal beneficio era cumplido por la empresa a través de la alimentación directa, pues dada su actividad de expendio de comida, la misma empresa le suministraba las comidas diarias.
En tal sentido, por máximas de experiencia de este Tribunal, es sabido que las empresas que se dedican al expendio de comida cumplen con otorgar el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a través de la comida que ellos mismos le suministran. Por otro lado, en la audiencia oral de juicio el apoderado del actor señaló que tal obligación debe pagarla el demandado, por cuanto no llevaba un registro de la comida que le era suministrada al trabajador, firmado por este, cuestión ésta que no esta establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, observando igualmente este Sentenciador, que de las pruebas promovidas por la parte demandada, como lo son la inspección y reinspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se dejó constancia de la modalidad en que se otorga dicho beneficio de alimentación, motivos éstos por los cuales considera quien decide que tal concepto resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a los accionantes en la presente causa, los mismos son acordados sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a los demandantes, debiéndose excluir como el monto establecido por salarios caídos y deberán ser cuantificados directamente por el Juzgado que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de finalización de la terminación de la relación de trabajo antes determinada hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el Juzgado que conozca la fase de ejecución deberá considerar los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones o recesos judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara con la demanda interpuesta en los términos antes indicados. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentaran los ciudadanos JOSE ABELARDO MOLINA PEREZ, JORGE EDUARDO RUIZ VARGAS, PABLO ALI SILVA LIZCANO, OMAR JOSE BERMEJO OULIDOR, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ ARAQUE, JOEL DE JESUS GARCIA ULLOA, PABLO RAFAEL ACOSTA FLAMEZ y ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-7.252.766, V-21.465.673, V-17.984.236, V-14.812.493, V-18.425.764, V-17.597.321, V-19.276.804, y V-13.141.228, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A, a cancelar al ciudadano JOSE ABELARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.766, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); y al ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.465.673, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano PABLO ALI SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-17.984.236, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano OMAR JOSE BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.812.493, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 31.168,16); al ciudadano MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.425.764, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.706,56); al ciudadano JOEL DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.597.321, la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.091,96); al ciudadano PABLO RAFAEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.276.804, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.629,12); al ciudadano ALEXANDER GAMBOA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.141.228, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.654,88), por los conceptos reclamados señalados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
LOIDA CARVAJAL


ASUNTO: DP11-L-2014-000320