Maracay, 04 de Junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000420
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORMAN JOSE ROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.360.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A. y OPERADORA HOTELERA L’ ES CHALETS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.266.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 08 de Mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, contra las entidades de trabajo INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A. y OPERADORA HOTELERA L’ ES CHALETS C.A, por motivo de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 61.751,40), de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE 2014 (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 26 de Noviembre de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 03 de Diciembre de 2014 (folios 155 al 157 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 07 de Enero de 2015, admitiendo las pruebas promovidas; así mismo se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), siendo celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; escuchando en esta oportunidad los alegatos de ambas y se prolongó para el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2015, A LAS 09:00 AM, celebradonse la continuación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes, prolongándose la misma para el día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2015, A LAS 11:00 AM, celebrada la audiencia y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 26 de Mayo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.385, por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra de las entidades de trabajo INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A y OPERADORA HOTELERA L’ ES CHALETS, C.A, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan el accionante, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, es trabajador activo de la demandada e ingresó a trabajar en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cargo de Vigilante, devengado un salario básico diario de Bs. 126,20.
Que, labora en jornadas rotativas semanalmente, en turnos diurno y nocturno, de 6:00 am a 6:00 pm en una semana y de 06:00 pm a 06:00 am la otra semana, con u día de descanso hasta el mes de mayo y posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dos días de descanso continuo.
Que, la jornada de trabajo para los vigilantes, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, es de onde (11) horas, con una (1) hora de descanso.
Que, las demandadas le adeudan por conceptos de diferencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, por la cantidad de Bs. 27.093,74.
Que, le adeudan por concepto de días feriados domingo, la suma de Bs. 3.776,76.
Que le adeudan por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 17.564,26.
Que le adeudan por concepto de diferencia de bono de alimentación Bs. 13.316,64.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y la indexación monetaria a que haya lugar.
PARTE DEMANDADA: HECHOS QUE ADMITE, NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS ADMITIDOS
Que, el demandante es trabajador activo e ingreso en fecha 01 de Febrero de 2011, en el cargo de vigilante devengando un salario diario de 141,70.
Que, al trabajador se le adeuda una diferencia por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, en base al tiempo de servicio y a los salarios devengados por el actor.
HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le adeuden diferencia alguna por concepto de días feriados y domingos, ya que la entidad de trabajo estaba debidamente permisada por la Inspectoría del Trabajo, y les fueron canceladas en su oportunidad.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeuden diferencia por concepto de días de descanso, ya que fueron debidamente cancelados con los salarios devengados por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que las demandadas le adeuden al trabajador alguna diferencia por concepto de bono de alimentación, por cuanto que dicho beneficio fue cancelado en su oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice, que se le deba al ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, la suma de Bs. 61.751,40, por cuanto que fue debidamente cancelado por la demandada, los conceptos reclamados.
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados, a saber: Diferencia por Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Diferencias de salarios de días feriados (domingos), Diferencias salarial días de descanso, Diferencia de Bono de alimentación. Así se establece.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda, en atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que pagó correctamente los conceptos; por tanto, recae en la parte demandada la carga de demostrar que durante la relación de trabajo que mantiene con el accionante, ha pagado correctamente los conceptos, conforme a la legislación laboral vigente. Así se Decide.
Este Tribunal tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y la deuda por concepto de diferencia de horas extras diurnas y nocturnas. Así se decide.
En razón de ello, este Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcados con las letras “A-1 al A-73” copias fotostáticas de Recibos de Pagos, emanados por INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, los cuales rielan en los folios 41 al 113 ambos inclusive, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las percepciones recibidas por el accionante en los periodos indicados en los recibos antes indicados. Así se decide.-
Marcado con la letra “B-1” copia fotostática de Recibo de Pago, emanado por MOTEL-BAR-RESTAURANT LES CHALETS, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, el cual riela en el folio 114, del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionanda, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “C-1” copia fotostática de Cheque N° 07146963 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 8.734,31 a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, girado por OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A., el cual riela en el folio 115, del presente asunto. Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “D-1” copia fotostática de Carnet de Identificación, expedido por OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A., el cual riela en el folio 116, del presente asunto, Una vez analizado su contenido, este Juzgador considera que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “X” copia fotostática de Tarjeta Electrónica de Alimentación N° 6036 8158 2424 4053, a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, emitida por la empresa CESTA TICKETS, a petición de OPERADORA HOTELERA LES CHALETS, C.A., el cual riela en el folio 115, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas que el accionante recibe tal concepto por la prestación del servicio. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pagos, emanados por INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, los cuales rielan en los folios 41 al 113 ambos inclusive, del presente asunto. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron debidamente exhibidas por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Con respecto al particular segundo del presente capitulo, de la exhibición del Libro de Registros de Horas Extraordinarias de Trabajo, este Tribunal inadmite la misma por cuanto de los documentos de los cuales se solicita su exhibición no fue acompañado Copia, según lo previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no tiene nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
En cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, observa este Juzgador que la parte promovente en la audiencia de juicio, Desiste de dicha prueba, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
Con relación a la información solicitada a la entidad de trabajo CESTATICKETS, C.A, se observa que consta a los folios 201 al 204 de la pieza Nº 1 de 1 del presente expediente, Oficio S/ N° de fecha 01 de Abril de 2015, emanado de la entidad de trabajo supra señalada, mediante el cual informa a este Juzgado, que la entidad de Trabajo OPERADORA HOTELERA LESCHALETS, C.A, es cliente desde el 30 de Julio de 2007, registrado bajo el código N° 22649. Asimismo, adjunta un histórico de emisiones de tickets de alimentación y/o abonos de tarjeta alimentación electrónica, a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, C.I: V-5.271.385, emitidos por mandato de OPERADORA HOTELERA LESCHALETS, C.A, señalando igualmente que los montos asignados en los tickets o cargas en las tarjetas electrónicas a cada uno de sus trabajadores, más no el motivo de los mismos “horas extras”.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que el trabajador es beneficiario de dicho concepto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al mérito favorable de autos, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración, razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se decide.-
DOCUMENTALES
Marcado con los números “1 al 141”, Recibos de pagos, correspondiente al periodo comprendido desde el 11-02-2011 hasta el 16-05-2014, emitidos por INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, los cuales rielan en los folios 02 al 91 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de las percepciones recibidas por el accionante en los periodos indicados en los recibos antes indicados. Así se decide.-
Marcado con los números “142 y 143”, originales de Recibos de cancelación de retroactivo de domingos, feriados y horas extras, suscritos por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA GUTIERREZ, los cuales rielan en los folios 92 y 93, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, observando este Juzgador que la parte actora, desconoce el contenido de dichos recibos y al no ser el medio idóneo para atacar dicha documental, este Sentenciador le otorgó pleno valor de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa de la cancelación de los conceptos de domingos y feriados, correspondiente a los años 2011-2012. Así se decide.-
Marcado con los números “144 al 161”, original de permisos para laborar horas extraordinarias, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, los cuales rielan en los folios 94 al 111 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por el demandante en la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el permiso para laborar horas extras, en el lapso comprendido enero 2011 hasta mayo 2013. Así se decide.-
Marcado con los números “162 al 173”, original de permisos para laborar domingos y días feriados, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, los cuales rielan en los folios 112 al 123 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida por el demandante en la audiencia de oral y pública, la cual emana de un ente público, tratándose de documentos administrativos, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el permiso para laborar los días domingos y feriados, en el lapso comprendido enero 2011 hasta mayo 2013. Así se decide.-
Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio por ambas partes, se pronuncia este Juzgador sobre los puntos controvertidos en el caso:
En cuanto al concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, la parte demandante reclama la suma de Bs. 27.093,74, correspondientes al periodo comprendido entre 01 de Febrero de 2011 hasta el 24 de Abril de 2014, por haber laborado dos (2) horas extras por día, que multiplicado por seis (6) semanas, resulta un total de doce (12) horas extras semanales, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto que le adeudan al trabajador dicho concepto, en base al tiempo se servicio del trabajador, por lo que en consecuencia este Juzgador condena a pagar a la parte accionada la suma de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.093,74), por concepto de Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas reclamadas.- Así se decide.-
En relación al concepto de Diferencia de Salarios de Días Feriados Domingos, la parte actora reclama en su escrito libelar la suma de Bs. 3.776,76, correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de Febrero de 2011 hasta el 31 de Mayo de 2012, por cuanto que la accionada no cancelaba el respectivo domingo (feriado), con el recargo correspondiente de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral, es decir, el día laborado, el día por ser feriado y el recargo de 50%.
En tal sentido, por ser el día domingo un día feriado de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], hoy artículo 184 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, el salario de esta jornada debió haber sido cancelado con el recargo del cincuenta por ciento sobre el valor del salario de la semana respectiva (Art. 119 eiusdem). De la revisión de las actas se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los folios 41 al 74 de la pieza 1 de 1 del presente expediente, que solo fue cancelado el día de descanso y el recargo del 50 %, no así el día correspondiente por ser feriado laborado, sin embargo de la documentales, que corren insertas a los folios 92 y 93 de la pieza de anexos de pruebas de la parte demandada, correspondientes a una relación de domingos feriados, y que este Tribunal le otorgó valor probatorio, que le fue cancelado al trabajador los días domingo (feriados), por la suma de Bs. 3.740,40, correspondiente al periodo desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, por lo tanto, no le corresponde ningún pago por diferencia. Así se decide.-
En cuanto a reclamación por concepto de Diferencia Salarial en Días de descanso, la parte demandante solicita el pago de Bs. 17.564,26, por cuanto que la parte accionada canceló de manera incorrecta dicho día de descanso, ya que no incluye las incidencias devengadas en cada semana trabajada, tales como, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, salario día domingo trabajado con sus recargos correspondientes.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de (1997), vigente para la fecha de reclamación :
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
Se verifica de la legislación antes transcrita que el pago de los días de descanso y feriados está incluido en la parte fija devengada quincenal o mensualmente por el trabajador, siendo entonces que el cálculo presentado por la parte actora no se ajusta a lo establecido en la legislación, ya que adiciona la parte fija del salario, lo que ocasionaría un pago doble en los días de descanso y feriados.
Aunado a lo anterior, es necesario revisar las actas procesales donde constan las probanzas relativas a los recibos de pago.
A los folios 41 al 113 de la pieza 1 de 1 del expediente, rielan recibos de pago consignados por la demandante, así como al folio 02 al 91 del anexo de pruebas de la demandada, constan recibos de pago consignados. Los mismos no fueron impugnados por la contraparte y en virtud de haberlos consignado ambas, se verifica la intención de hacerlos valer, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
De la revisión de los recibos de pago ofertados como medios de prueba por ambas partes, se verifica que la empresa pagó el día de descanso a salario básico, sin incluir las incidencias devengadas en la respectiva semana, es decir, no tomó lo cancelado por bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, recargo del domingo laborado, para proceder a cancelar el día de descanso. Así se decide
Resuelto lo anterior, se declara la procedencia del pago de la diferencia de los días de descanso, por lo que se ordena cancelar a la parte demandada la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.564,26). Así se decide.
En cuanto al concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, el trabajador reclama en su escrito libelar la cantidad de Bs. 13.316,64, ya que la entidad de trabajo solo cancela un ticket por día laborado, sin tomar en cuenta el número de horas laboradas como vigilante, los cuales tienen una jornada de 12 horas en cada jornada, sin acatar lo establecido en el artículo 18 del reglamento de la ley de Alimentación.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 316, proferida en fecha 18 de abril 2012, estableció lo siguiente:
“(…) Señala la parte demandada recurrente que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé el pago proporcional del beneficio de alimentación “cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones otorgadas al respectivo empleador por la autoridad competente, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente”.
En tal sentido, señala que “de acuerdo con el reglamentista, la intención no es otra que asegurarle al trabajador que labore en exceso a su jornada ordinaria -la cual no necesariamente es de ocho (8) horas- el pago proporcional del beneficio de alimentación”.
Aunado a la sentencia parcialmente transcrita, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“(…) Articulo 198 No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (…)”
Ahora bien, de la revisión de las autos que conforman el expediente, quedo determinado que el accionante laboraba una jornada especial, puesto que la actividad desempeñada (vigilante) no está sometida a los límites legales establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de su propia naturaleza, los cuales se encuentran sujeto a las previsiones del régimen especial, la cual establece una jornada de trabajo de once (11) horas, dentro de las cuales se contempla una (1) horade descanso. El criterio parcialmente transcrito up supra, interpreta una reclamación análoga al caso sub-examine, en la cual se establece de manera clara y precisa que en los casos, cuya jornada ordinaria sea la prevista en el articulo 173 eiusdem, no corresponde formular cálculos derivados de la relación de trabajo entre las partes, sobre una jornada ordinaria de ocho (8) horas como lo prevé el articulo de la Ley Sustantiva Laboral, sino que en todo caso correspondería demostrar después de la jornada de once (11) horas, que efectivamente hubo un trabajo en exceso de la jornada ordinaria, dicho esto como quiera que en la presente causa no fue acreditada dicha circunstancia, es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la reclamación efectuada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono a las accionantes en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar al demandante; los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 3°) Se exceptúa de los intereses moratorios la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) por los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara el ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA, supra identificados, en contra de las entidades de trabajo INVERSORA HOTELERA LORIMA, C.A. y OPERADORA HOTELERA L’ ES CHALETS C.A. SEGUNDO: Se condena a las accionadas a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 44.658,00), por conceptos de Diferencia de beneficios Sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
__________________
LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
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LOIDA CARVAJAL
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