REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000049
CAUSA PRINCIPAL: KP01-P-2014-020216

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Mayo de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Suplente Dra. Suleima Angulo Gómez.

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2015, se reincorporó a esta Corte de Apelaciones luego de su periodo vacacional, el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, y suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito de amparo constitucional, la ciudadana Elyivia Josefa Mendoza, actuando en su condición de Madre del imputado Edwin Rafael Aranguren Mendoza, señala como presuntos agraviantes al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona de Guardia Nacional Bolivariana N° 12 Lara, Destacamento N° 121, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando del Estado Lara y al ciudadano Ender Ávila Director del Centro Penitenciario de Uribana David Viloria, toda vez que tales funcionarios incurrieron en desacato de una orden judicial, violentando los derechos humanos consagrados en la Carta Política Fundamental, vulnerando los principios de afirmación de libertad, constituyendo ésta una privación ilegítima de libertad, violentando además el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta alzada considera que el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, estableció que:
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo…”.

De igual modo, nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 1062 de fecha 13 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Alexander Ulacio Díaz) señaló:
‘(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.

Así como también, en sentencia N° 2311, de fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Control n° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala que entre la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado de Control n° 2 del mismo Circuito Judicial Penal no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…”.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones, basándose en lo siguiente:

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Abogada Génesis Vargas IPSA: 212.893 en su carácter de defensa técnica del ciudadano Edwin Rafael Aranguren Mendoza cedula de identidad 15.579285 a cual se le sigue asunto penal signado bajo el numero KP01-P-2014-020216 ante el Tribunal de Control Nº 06 De Este Circuito Judicial Penal, se observa Fundamento de la acción de amparo… de la competencia; observa quien aquí decide visto los términos y motivo en la cuales fue planteada la presente acción de amparo aparece como agraviante el Tribunal De Control Nº 06 siendo la misma instancia, es importante destacar lo señalado en el ultimo a parte del artículo 67 del código orgánico procesal penal que señala: también serán competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuan do el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el Superior Jerárquico. Por lo que no es ajustado a derecho que este tribunal conozca el amparo constitucional a sobre una acción u omisión de un tribunal de la misma categoría considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia a la corte de apelaciones como tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 67 ejustem y a sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20-01-2000 con ponencia el magistrado Jesús Eduardo cabrera, es lo procedente y ajustado a derecho .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara. Decide: PRIMERO se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada Génesis Vargas IPSA: 212.893 en su carácter de defensa técnica del ciudadano Edwin Rafael Aranguren Mendoza cedula de identidad 15.579285, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal SEGUNDO: ordena la revisión de la presente actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Así se Decide.


En base a lo antes expuesto, es oportuno para esta Alzada traer a colación el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al modo de dirimir la competencia, la cual señala:

“…Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declinará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”

Así las cosas, de conformidad con el citado artículo, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente, según lo establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso de EMERY MATA MILLAN, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, en donde se establece que les corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, y que cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por un Juez en función de Control, correspondiendo a la Corte de Apelaciones, las apelaciones que emanen de estos y cuando sean señalados como agraviantes; por lo que esta Corte igualmente basándose en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, plantea el conflicto de no conocer y por no existir una instancia superior común, se ordena su inmediata remisión al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado por esta Corte de Apelaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de ser materia de amparo constitucional, se ordena su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira
AVS/*Emili*