REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000073
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 16 años de edad, nacida en fecha 8-12-1998; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:
En fecha 31-05-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, se presentaron a ese Despacho con la adolescente en cuestión, quien fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día Lunes 1-06-2015, a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo las 10:40 am. hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. ABG. WILMER OVIEDO, el SECRETARIO de Sala Abg. ABG. Marilu Patiño y la ALGUACIL FRANCIS MORALES, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, y esperando dicho traslado. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta e igualmente compareció la imputada previo traslado de la Coordinación Policial torres Carora. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la adolescente RESERVADO, vistas actuaciones de la policía del estado Lara de fecha 30-05-2015 donde dejan constancia de la aprehensión luego de los hecho suscitados en un sitio nocturno donde resulto herido un adulto por parte de tres ciudadanos adultos, donde al no lograr accionar los objetos hieren a una de las victimas quien se traslado a la policlínica Carora siendo atendido de emergencia y donde otra victima dejo constancia que pasando por el club los indios lo sometieron de su vehiculo automotor, y que fueron alertados de un sujeto apodado los prados vistos los hechos en cerro oscuros la comisión se presento y ubico la casa donde fueron atendidos y realizando labor de inspección le incautan a la adolescente un teléfono celular color gris y su batería donde se leían mensajes de texto donde le indicaba que no dejara salir a uno de estos sujetos, donde ella manifiesta que no había problema que no iba a decir nada, incautado el teléfono móvil a la adolescente es por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de los mensajes de texto manifestó no tener problema en dejar salir a Odra , Oliver Prado hay tres ciudadanos adultos por estos hechos por homicidio calificado frustrado por lo que solicito en este acto se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer a la Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada 30 días . Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tiene el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: RESERVADO, si deseo declarar y expone: yo le dije a mi cuñada que no dejara salir a mi hermano pero en ningún esta implicado en eso, viene ella y me dice tranquila que paso yo le digo parece que los muchachos le cortaron el cuello a un muchacho , ella me pregunta que paso ella me dice que tranquila que esta policía y la PTJ ella me pregunta si mi hermano tiene teléfono y los policías me quitaron el teléfono es todo. A mi me dejaron detenida por los mensajes pero a mi hermana no. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Publica, quien expone: en aras de la defensa la defensa hace un análisis explicativo del porque de los mensaje en virtud de la entrevista que tuvo con su defendida a la vez que expone que la misma no tiene ninguna participación y menos el grado de encubridora de alguno de los delitos que aquí hayan incurrido por lo que la defensa en vista del procedimiento del fiscal del procedimiento y de la medida cautelar se adhiere y solicita copias de todo el asunto es todo.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la Adolescente RESERVADO, plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DEL CODIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: acuerda imponer la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada treinta (30) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. CUARTO. Se ordena la libertad inmediata de la adolescente así como la entrega a su representante legal. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las11:30am.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-XX. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a la adolescente de marras, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente Imputada RESERVADO, por la presunta comisión del delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria