REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

Exp. DP11-R-2015-000094

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano KHENNY MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.991, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Antonio Claret Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326 y Ariana Gamboa, inpreabogado nro. 167.964; como consta en poder apud acta cursante al folio 29 y sustitución de poder cursante al folio 46 del presente expediente respectivamente, contra la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27/06/2007, bajo el N° 04, tomo 51-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Ida Josefina Canelón Montilla, Mario Antonio de Santolo, Anali Mejías, Iván Hermosilla, Karen Freites y María Gabriela Contreras, inpreabogados Nros. 102.448, 88.244, 133.860, 61.227, 171.611 y 227.128 respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder y de sustituciones de poder insertos de los folios 33 al 35, 37 y folio 186 del presente expediente respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de abril del año 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares exactos (bs. 30.000,00), por concepto de daño moral (folios 192 al 204 del expediente).
Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada ejercieron recurso de apelación (folios 205 y 207).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 12 de mayo del año 2015, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 27 de mayo del año 2015 a las 10:00 a.m. (folio 215).
En fecha 27 de mayo del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni por medio de abogado o apoderado judicial alguno, procediendo esta Alzada a declarar desistida la apelación interpuesta. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, también recurrente, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el día cuatro (04) de junio del año 2015 a las 10:00 a.m. la oportunidad para pronunciar el fallo oral.
En fecha 04 de junio del año 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, procediendo este Juzgado a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 06 del expediente y en la subsanación del libelo (folio 14 al 21), lo siguiente:
Que en fecha 16/08/2006, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada.
Que a partir del mes de julio del año 2010, comenzó a presentar dolores en la columna vertebral, por levantar objetos pesados sin el uso de la faja reglamentaria.
Que luego del avalúo medico en el Centro de Diagnostico Cardiovascular La Victoria C.A, le fue diagnosticado: Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5; con parcial obliteración de espacios foraminales sobre el estuchetecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a lordosis lumbar fisiológica.
Que el tratamiento médico sugerido es intervención quirúrgica para realizar decomprensión neural de la raíz lumbar.
En consideración demanda:
**La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. Bs.401.133,60
** Daño moral por la cantidad de Bs. 500.000,00 dando un total demandado de Bs. 901.133,60, más las costas procesales y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 56 al 100):
**Admite que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada.
**Niega que el actor padezca Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5; con parcial obliteración de espacios foraminales sobre el estuchetecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a lordosis lumbar fisiológica y que ésta le fuere causada o agravada con ocasión al trabajo desempeñado.
**Que la supuesta enfermedad que dice padecer el actor actualmente, nunca fue contraída con ocasión a su trabajo y mucho menos por culpa de la demandada, ni por un hecho imputable a ésta.
**Que no existe relación de causalidad entre la afección que padece el actor y las posibles causas que le dieron origen, que las tareas realizadas por el actor en su puesto de trabajo, no requería un esfuerzo físico superior que haya podido ser la causa de la afección que dice padecer.
**Que las tareas, actividades y labores ejecutadas por el actor son realizadas en condiciones seguras y salubres de trabajo, con ayudas mecánicas e hidráulicas necesarias.
**Que de las pruebas no consta el grado de discapacidad que permita determinar que le corresponda indemnización alguna por la indemnización relativa que reclama.
** Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que siempre mantuvo en prevención, capacitación y formación al actor de los riesgos de accidentes o enfermedades ocupacionales.
**Niega y desconocen los informes y las documentales promovidas con el libelo de demanda.
**Niega que sea condenada al pago de una responsabilidad subjetiva, ya que no se produjo daño alguno, ni que se haya producido por el hecho ilícito de su representada.
**Que la afección que padezca o haya padecido la parte actora, vale decir Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5; con parcial obliteración de espacios foraminales sobre el estuchetecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a lordosis lumbar fisiológica, no lo califica como una enfermedad de origen ocupacional, ni que fuera ocasionada por las tareas realizadas en la empresa.
**Niega que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 901.133,60.
**Niega que deba ser condenada a cancelar las indemnizaciones por el daño moral y que para el supuesto negado de que el tribunal considere que la parte actora tiene derecho a la indemnización por daño moral, niega y rechaza el reclamo por ser exagerado.
**Niega y rechaza la indexación o corrección monetaria.
**Niega el monto total demandado de bolívares 901.133,60
Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Y Así se decide.
En primer lugar, quedó establecido a los autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de abogado o apoderado judicial alguno, en razón de ello, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19/10/2005 (caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.) donde se estableció lo siguiente:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” (subrayado de esta alzada).

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, por lo que en el presente caso operó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.
Es importante resaltar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida su apelación.
Dicho esto, en el presente caso, tal como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 216 al 217 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, conforme a lo anteriormente expuesto y conforme al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en cuando a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión del punto específico relativo a que el juez de juicio valoró de manera errónea las pruebas, específicamente la documental promovida por la parte actora, el ciudadano Khenny Montes que corre inserta al expediente marcada con la letra “E” que consiste en una constancia de asistencia a Diresat Aragua, Apure y Guárico y una declaración de enfermedad ocupacional que según el juzgado -cuya decisión se apela- este especificó que la enfermedad era de origen ocupacional y le otorga pleno valor probatorio fundamentándola en la condenatoria con lugar del daño moral en dicha documental. Alega que en atención a la norma técnica que establece el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, para la declaración de una enfermedad ocupacional tiene por objeto establecer los criterios o las normas necesarias para la declaración de una enfermedad ocupacional, desde su investigación hasta su diagnostico, por lo que esto incluye varias fases, en primer lugar la declaración, la investigación, el informe, la clasificación y por último la certificación. Indica que en el presente caso la juzgadora le dio valor probatorio a la declaración unilateral de las partes, que no tiene el mismo efecto jurídico que una certificación que pasa por un proceso de investigación y un proceso en que se le realiza al trabajador una serie de exámenes y se toman en cuenta una serie de criterios, como son el criterio higiénico ocupacional, epidemediológico, legal, clínico y paraclínico. Que el tribunal de instancia le dio valor probatorio a esa declaración que no pasó por ese proceso de investigación y que no arrojó una certificación y que no se puede equiparar los efectos legales de una certificación que es un documento público, a los efectos legales de la declaración de la enfermedad ocupacional realizada por la parte unilateralmente, debido a que la certificación si emana del Inpsasel, que según la lopcymat en su artículo 76 es el órgano competente para calificar el origen de una enfermedad como ocupacional o agravada por el trabajo y esa certificación si tiene carácter público. Aduce que la declaración es realizada por algunas de las partes, que si bien confiesa que la enfermedad es ocupacional, no basta ni siquiera el acuerdo de parte para calificar a una enfermedad como ocupacional, porque el órgano competente es el Inpsasel. Alega que el presente caso no hubo proceso de investigación, de diagnostico y no hay certificación de Inpsasel alguna, por lo que mal puede su representada ser condenada a un daño moral cuando no consta en autos ni se ha probado la supuesta dolencia, secuela, el supuesto daño y la supuesta enfermedad ocupacional.
En razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, produjo:
En relación al merito favorable, se ratifica lo expuesto por el a quo, al establecer que no es un medio probatorio, por lo tanto no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcada “A, B, C y D (folios 08 al 11 de la pieza denominada Anexos de Pruebas) contentiva de informes médicos. En sintonía con el a quo, se verifica que emanan de terceros que no son partes en el presente juicio y al no ser ratificados conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso, no confiriéndoseles valor probatorio alguno. Y así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas “E” (folio 12 al 14 de la pieza denominada Anexos de Pruebas). Si bien es cierto fueron impugnadas por tratarse de copias simples; se verifica que son documentales emanadas de un ente público administrativo, que contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Se desprende de las referidas documentales que el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 29-09-2011 y que la entidad de trabajo demandada declaró la enfermedad como ocupacional en fecha 27-06-2012, tal como se desprende de sello de la empresa y firma ilegible, recibida por el ente administrativo y en la cual en el renglón 62 se le claramente: “enfermedad ocupacional Protusión y Hernia Discal”. Y así se decide.
En cuanto a la ratificación del contenido y firma de las documentales relativas a informes médicos promovidos y marcados con las letras A, B, C y D, se verifica que los ciudadanos no comparecieron a dar su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto al testimonio de los ciudadanos Februar Echandia y Hernando José Segarra, se dejó constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes, se verifica que no fue admitido por el a quo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo cual nada que valorar. Y así se declara.
En cuanto a la inspección judicial, se verifica que una vez constituido el tribunal a quo en la sede de la empresa, se dejó constancia que la misma fue trasladada a la ciudad de Caracas, Distrito capital, no pudiéndose materializar el mencionado medio probatorio, razón por a cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
VALORACION DELAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito de los autos, se ratifica lo antes expuesto en la valoración de las pruebas de la parte actora. Y así se decide.
Respecto a la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, por tratarse de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, nada hay que valora al respecto. Y así se decide.
Con relación a la documental marcada con el numero “1” (folio 37 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Se verifica que se trata de original del registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, no siendo este un hecho controvertido, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcado con el número “2” (folios 38 al 76 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas); referida a solicitud de empleo y demás anexos consignados por el actor junto a su solicitud de empleo. Al respecto se precisa que dichos hechos no son controvertidos en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas del numero “3” al “3.6” (folios 77 al 104 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Se precisa que no fueron impugnadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las accionada hizo entrega al accionante de ejemplar referido a los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, le notificó de riesgos en el trabajo y que fue capacitado de la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Y así se declara.
En relación a las documentales marcadas del número “4.1” al “4.26” (folios 105 al 125 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Se evidencia que se trata de copia simple de diversos certificados reconocidos por el accionante en la oportunidad de la audiencia de juicio; en razón de ello, se valoran como prueba como demostrativo de la capacitación del actor en diversas áreas, que incluye materia de seguridad e higiene en el trabajo y las cuales fueron instruidas por el demandado. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas del número “5” al “5.6” (folios 126 al 139 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Se constata que no fueron impugnados, por lo que se le confiere valor probatorio, como demostrativa de que el actor fue capacitado por la demandada en distintas áreas de trabajo. Y así se declara.
Con respecto a la documental marcado con el numero “6” (folio 140 al 190 del Anexo de Pruebas) se verifica que no se encuentra refrendada por el actor, razón por la cual no le puede ser oponible en garantía del Principio de la alteridad de la prueba, en razón de ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales marcadas con los número “6.1” A la “6.17” (folios 191 al 226 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor recibió uniformes y equipo de protección personal de la empresa demandada. Y así se decide.
En cuanto a la documental marcado del numero “7” al 7.1” (folios 227 y 228 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”). Se verifica que se trata de “Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, Registro de libro de actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud laboral”; demostrándose que el indicado comité fue constituido. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcado con el numero “8” (folios 230 al 468 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas). Se evidencia que la empresa elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo que cumple con la obligación establecida en la Lopcymat al respecto. Y así se declara.
Respecto a las documentales marcadas de los número “9” al “9.5” (folios 469 al 475 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”), se observa que se trata de planillas de disfrute de vacaciones, no siendo un hecho controvertido ante esta alzada, en razón de ello, se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales marcadas de los números “10” al “10.8” relativas a solicitud de examen, al no ser impugnados o desconocidos por la parte actora, se les confieren valor probatorio como demostrativos de los exámenes médicos realizados al actor por el servicio médico contratado por la empresa y en los cuales específicamente en el examen médico post empleo de fecha 18-02-2009 (folio 481) se lee “no debe levantar peso, halar, empujar o arrastrar caja mayor o igual a 10 Kilos”.
En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y a las entidades de trabajo Adecco empresa de trabajo temporal c.a. y Johnson Controls Andina C.A , se verifica que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada desistió de las mencionadas prueba al no consta las resultas de las mismas, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de experticia, se verifica que no fue admitida por el juzgado a quo, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Con relación a la prueba de inspección judicial, se evidencia a los autos que fue declarada desierta, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documentales marcadas del número “4.1” al “4.26”, ya esta juzgadora se pronunció en cuanto al valor probatorio de los mismos, por lo que se ratifica la valoración acordada. Y así se decide.
En relación a los testigos, ciudadanos Orlando Rodríguez, Víctor García, Alain Cárdenas e Igor Bello, no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte demandada que se circunscribe en denunciar que la jueza de primera instancia le otorgó erróneamente valor probatorio a documental que corre inserta al expediente marcada con la letra “E” que consiste en una constancia de asistencia a Diresat Aragua, Apure y Guárico y una declaración de enfermedad ocupacional y por cuanto alega que el presente caso no hubo proceso de investigación, de diagnostico y no hay certificación de Inpsasel alguna, mal puede su representada ser condenada a un daño moral cuando no consta en autos ni se ha probado la supuesta dolencia, secuela, el supuesto daño y la supuesta enfermedad ocupacional.
Al respecto, esta sentenciadora verifica de la sentencia apelada, que la jueza de primer grado le otorgó valor probatorio a la mencionada documental, concluyendo que de las mismas se desprende que el trabajador acudió al ente administrativo (Inpsasel) en fecha 29-09-2011 y que la enfermedad ocupacional fue declarada por la entidad de trabajo demandada ante el Inpsasel, evidenciándose como diagnostico completo Discopatía Lumbo sacra, especificando como enfermedad ocupacional Profusión y Hernia Discal.
En cuanto al tema, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Asimismo, es importante resaltar que el sistema de la Sana crítica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos.
Dicho esto y en razón de lo expuesto por la parte demandada apelante en cuanto a la valoración realizada por el a quo de la prueba marcada E”, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA, contra la empresa mercantil M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A de fecha 08-06-2006) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (negrita y subrayado de esta alzada)…”

Criterio que esta jugadora comparte a plenitud, por lo que siendo la supra mencionada documental marcada “E” un documento público administrativo y no obstante de ser presentado en copia simple, no puede dársele tratamiento ni el valor probatorio de un documento privado, ya que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual, a pesar de ser impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples; se verifica que son documentales emanadas de un ente público administrativo, que contienen una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, y al no haberlo hecho el demandado, a quién le fue opuesto dicho documento, es por lo que se le se debe conceder como en efecto lo hizo la jueza a quo el valor probatorio que emana del mismo en base al Principio de la Sana Crítica. Y así se decide.
Aclarado lo anterior y por cuando la parte demandada apelante arguyó que la misma sirvió de fundamento para condenar a su demandada por el daño moral peticionado, sin que en el caso de autos exista certificación emanada de Inpsasel, la cual es el resultado de un proceso lógico de investigación y diagnostico, al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar. Por lo que atañe a la apelación sobre el daño moral, como es de derecho, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido en la presente causa en primer lugar que el actor padece una lesión o padecimiento de tipo lumbar. Asimismo, quedó demostrado de la documental traída por la propia parte demandada que el actor no puede levantar pesos superiores a 10 kilos, tal como se verifica del examen médico post empleo de fecha 18-02-2009 (folio 481) en la cual se lee “no debe levantar peso, halar, empujar o arrastrar caja mayor o igual a 10 Kilos”.
De igual manera quedó demostrado, que la entidad de trabajo demandada declaró la enfermedad o el padecimiento del actor como ocupacional en fecha 27-06-2012, tal como se desprende de la documental marcada con la letra “E” traída por el actor, que contiene de sello de la empresa y firma ilegible, recibida por el ente administrativo y en la cual en el renglón 62 se le claramente: “enfermedad ocupacional Protusión y Hernia Discal.
Por otra parte, quedó demostrado que el demandante fue notificado de los riesgos en relación a las labores desempeñadas para la accionada, que le fue notificado los riesgos a los cuales estaba expuestos y que fue instruido o capacitado en materia de prevención de riesgos en distintas áreas de trabajo por la entidad de trabajo demandada. Así se declara.
Así las cosas, quedó demostrado que el padecimiento del actor se trata de una enfermedad que aun cuando no fue certificada por la entidad correspondiente –INPSASEL– queda establecido como hecho cierto el daño producido y que la enfermedad que padece el actor fue con ocasión a la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo demandada, siendo en incluso declarada por la demandada ante el órgano administrativo respectivo, por lo que independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera quien decide y en virtud de que la parte demandada apelante no solicitó la revisión del monto condenado -sino su improcedencia- y siendo procedente en el caso de autos la indemnización del daño moral por las consideraciones antes señaladas y resultando ajustado el análisis realizado por el a quo en cuanto a los parámetros para determinar el daño moral, se ratifica lo acordado por el a quo como el monto condenado de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daño moral, que debe pagar la entidad de trabajo demandada al actor. Así se establece.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada FARID DE VENEZUELA C.A. contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha catorce (14) de abril del año 2015 que declaro parcialmente con lugar la demanda por Enfermedad Ocupacional TERCERO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada, en consecuencia se ordena a la parte demandada, entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. a cancelar al actor, ciudadano KHENNY MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.470.991, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria acordada sobre el monto condenado en los términos y parámetros establecidos por el juzgado a quo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, para su conocimiento y control.
.PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ
.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. KATHERINE GONZALEZ

Exp. DP11-R-2015-000094
YBP/LC/