REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de junio del año 2015.
205° y 156°
Visto que en fecha 09 de junio del año 2015, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Abog. SORY MAITA, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, recibido por este juzgado de alzada en fecha 11 de junio del año 2015 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Antes de entrar a decidir sobre el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, resulta de suma importancia aclarar, que la misma se refiere a la incidencia de Inhibición planteada por la jueza de juicio, por lo que el conocimiento de esta alzada se atiende única y exclusivamente en examinar la existencia de causales de hecho o derecho que impiden al juzgador de primera instancia al conocimiento de mérito en el asunto o controversia de autos y visto que la situación jurídico procesal surgida en autos en nada se relaciona con el fondo del asunto que se encuentra ya decidido -casuísticamente por esta Juzgadora actuando en Primera Instancia- es por lo que en nada se encuentra impedida esta juzgadora para dirimir en esta oportunidad la incidencia de naturaleza subjetiva sometida al conocimiento de esta alzada, ya que nada tiene que ver sobre el fondo del asunto, por lo que de seguidas procede al pronunciamiento de rigor en los términos que a continuación se expresan:
Se observa que la ciudadana Jueza, Abog. SORY MAITA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe:
”… de continuar con la presente causa esta sería conocida en las dos fases de la primera instancia por el mismo Juez, lo cual contraría el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el juez de juicio debe entrar al conocimiento de las causas desprovisto de cualquier información distinta que no sea la que emerge de las propias actas procesales, siendo que, la dinámica de la mediación conlleva a una interrelación entre el Juez y las partes con el fin de excitar los mecanismos de autocomposición procesal, pudiendo incluso el juez de mediación emitir opinión, aportar herramientas tendientes a la solución de la controversia, desplegar actividades matemáticas para establecer los montos de una posible mediación, dando uso o no de los medios probatorios aportados por las partes. Es por lo antes expuesto y con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad, en aplicación del debido proceso, esta juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa en fase de juzgamiento… ”


Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:..la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas. (Fin de la cita. p.133)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición, ante un eventual compromiso de su criterio como operador de justicia.
No obstante, a lo anteriormente expuesto, verifica esta alzada de una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que en fecha 16 de diciembre del año 2014 se publicó sentencia definitiva en fase de juicio declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual se encuentra pendiente el computo el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, por cuanto en la referida decisión se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y a su vez cumplida como ha sido las misma, consta al folio 174 auto dictado en fecha 05 de marzo de 2015, en el cual se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos, vencidos los cuales las partes, podrían ejercer sus recursos contra la referida decisión. De lo anterior se desprende que en el presente asunto al haberse dictado sentencia definitiva sobre el fondo, corresponde a la Juez inhibida, la tramitación de los recursos a que hubiere lugar ejercer por las partes, sin que ello implique pronunciamiento sobre el mérito de la causa que ya ha sido decidida en la oportunidad legal correspondiente.
Pronunciada la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto que corre inserta a los folios Nos. 141 al 154, esta juzgadora considera que al estar la causa plenamente decidida en fase de juzgamiento, quedando pendiente únicamente ante esa instancia el computo de los recursos a que hubiere lugar ejercer por los intervinientes y tomando en cuenta la etapa procesal actual en que se encuentra el presente asunto, a juicio de esta alzada no existen causales o motivos donde la jueza de primera instancia pueda emitir opinión sobre el fondo del asunto, por lo que no se encuentran fundados las motivos para el planteamiento de la inhibición en los términos expuestos y en razón de ello, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Abog. SORY MAITA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la SORY MAITA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana GABRIELA CERRO RUZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.976.328, contra la entidad de trabajo C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y tramitación .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de junio del 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
DP11-X-2015-000009 YB/lc