REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres (03) de junio del año 2015
205º y 156º
En el juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido por la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.398.486, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inpreabogado Nro. 49.697, contra la Providencia Administrativa Nro. 0071-2014, de fecha 09 de mayo del año 2014, emanada del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DEL ESTADO ARAGUA, expediente administrativo signado con el Número 037-2010-01-00847, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la cuidad de la Victoria, dictó decisión en fecha cinco (05) de mayo del 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por operar la Cosa Juzgada, con fundamento en el artículo 5 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 32 ejusdem (folios 32 al 37 del expediente).
Contra esa decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación (folio 38).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 19 de mayo del año 2015 mediante auto precisa a las partes que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mencionado auto conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 45).
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La jueza de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de nulidad de acto administrativo en los términos siguientes:
“…Ahora bien, cabe señalar que es un hecho notorio judicial que la parte hoy recurrente interpuso en fecha 28 de enero de 2015 por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071/2014, de fecha 09 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en la Victoria, en el Expediente Administrativo Nº 037-2010-01-000847 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual fue declarada inadmisible por operar la caducidad en la referida causa, cursando por ante este mismo Tribunal Segundo de juicio signado con el número DP31-N-2015-000002, quedando firme dicha decisión, pudiéndose verificar a través del sistema integral de gestión juris 2000, así como del referido expediente… (omissis) Por otra parte, considera esta juzgadora que la presente demanda de nulidad se encuentra imbuida en la exceptio res iuducata denominada cosa juzgada…” (subrayado de esta alzada)
Así las cosas, en criterio de la jueza a quo en su sentencia -hoy recurrida-, la parte actora ya había intentado por los mismos hechos un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mismo acto administrativo, recurso éste que fue declarado inamisible por considerar que había operado la caducidad, conforme a las previsiones del artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme, al no haberse ejercido los recursos previstos en la ley especial que regula la materia en contra de la misma y posteriormente con la interposición del nuevo recurso del juzgado a quo declaró inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo -que hoy se recurre- por operar la Cosa Juzgada.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que: …la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente….
Así las cosas, corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado y con los elementos cursantes en autos, tal como lo reseña el contenido del artículo 36 de la Lojca antes señalado, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, en razón de lo expuesto, corresponde a este juzgado estrictamente determinar si en el caso de autos efectivamente operó o no la cosa juzgada. Y Así se decide.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Alzada observa que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la nulidad de acto administrativo, por cuanto, en criterio del tribunal de primera instancia, la misma recurrente ya había intentado, previamente idéntica pretensión de nulidad, que fue declarada inadmisible en fecha 05 de febrero del año 2015, decisión que adquirió el carácter de definitivamente firme, a la cual se refirió la juzgadora de primer grado como fallo pronunciado en la primera nulidad interpuesta, la cual se encuentra publicada en la página web de Aragua.tsj.gov.ve y que riela a los autos en copia certificada (folios 61 al 65), siendo del siguiente tenor:
“…Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, Estado Aragua, expediente Nº DP31-N-2015-000002, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.398.486, asistida por el Abogado ERNESTO SAÚL GAMBOA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 49.697, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0071/2014, de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el expediente administrativo N° 037-2010-01-00847 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA que intentara contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS COSMO PARTES, S.A (omissis)… Así las cosas, la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2015), por lo que, a la vista de lo anteriormente relacionado, observa esta Juzgadora que en la oportunidad en que el reclamante de autos interpuso el recurso de nulidad, había transcurrido fatalmente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado el mismo, a partir del día 29 de julio de 2014 (día siguiente al que se entiende notificado el recurrente), por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por caducidad. Así se declara.” (subrayado y negrita de esta alzada)
Se observa de lo antes transcrito y de la revisión integra de la sentencia aludida, que fueron los mismos hechos, vicios y alegatos esgrimidos por el hoy accionante en el recurso de nulidad interpuesto con anterioridad y que fuera decidida por el a quo en fecha 05 de febrero del año 2015, evidenciándose igualmente luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que no hay duda alguna de que en ambos casos existe similitud de partes y hechos que los fundamentan, por cuanto tales pretensiones están dirigidas con el mismo fin. Y así se decide.
Al respecto, en cuanto a la figura de la Cosa Juzgada, la doctrina patria, particularmente el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, aporta lo siguiente:“…la cosa juzgada es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y es vinculante en todo proceso futuro. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil consagra la noción de la Cosa Juzgada material, que “es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y la practica forense. La cosa juzgada es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lex specialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los límites subjetivos de la controversia decidida. Cuando una sentencia impide todo procedimiento o fallo ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada material…”
Ahora bien, para un mayor esclarecimiento del caso de autos y en cuanto a la figura de la Cosa Juzgada en asuntos de nulidad de actos administrativos, quien ha de decidir, cree oportuno acudir a la jurisprudencia patria emanada por el Máximo Tribunal de la República, específicamente conviene citar decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de marzo del año 2002 (recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano MARTÍN JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA FRAMAR, C.A) en la cual en un caso análogo al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, es menester destacar, que en el escrito libelar, el representante legal de la recurrente indicó que previamente intentó un recurso de nulidad contra el mismo acto que hoy se impugna, el cual se encuentra en estado de apelación de la negativa de admisión por haberse declarado la caducidad de la acción, y al cual solicitó se acumulase la presente causa, una vez declarada procedente la apelación interpuesta contra el auto que lo inadmitió. (omissis)… Asimismo, luego de declarar la inadmisibilidad del amparo cautelar solicitado, el a quo se pronunció declarando, entonces, inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, puesto que la acción estaba caduca, circunstancia ésta que, señaló, ya había sido declarada por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte en la acción de nulidad intentada previamente por la recurrente contra el mismo acto que hoy por esta vía se impugna, y confirmada por vía de apelación ante la Corte.
Más adelante indicó la referida decisión:
La Sala, en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, observa:
En lo atinente al amparo cautelar, advierte la Sala, que la recurrente admitió expresamente haber intentado previamente un recurso de nulidad contra el mismo acto objeto de la presente acción, el cual fue inadmitido por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la acción estaba caduca.
Considera la Sala que la interposición del presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sólo pretende pasar por alto la declarada caducidad de la acción, en virtud de la excepción prevista en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no atiende a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, cuando se aleguen y eventualmente se prueben violaciones de derechos fundamentales del peticionante; pese a que con anterioridad, la recurrente consideró que la vía idónea para hacer valer sus derechos frente a la resolución impugnada, que aduce, es lesiva de los mismos, era el simple ejercicio de la acción de nulidad. (negrita y subrayado de esta alzada)
Criterio que esta alzada comparte a plenitud, por lo que tomando en consideración que la primera decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por considerar que operó la caducidad en la referida causa, no ejerciendo la parte recurrente el correspondiente recurso de apelación, por lo cual quedó dicha decisión definitivamente firme y siendo que existe entre ambos recursos identidad de partes y hechos y por cuanto no se puede pasar por alto la anterior declaratoria de la caducidad de la acción con la interposición de un nuevo recurso, tal como lo estableció el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que este Tribunal concluye que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el recurso por operar cosa juzgada; se dictó conforme a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión apelada. Y Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana ESMEN MERCEDES GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.398.486, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto Saúl Gamboa Hernández, inpreabogado Nro. 49.697, en su condición de parte recurrente, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en fecha 05 de mayo del año 2015, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de junio del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 10:15 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. LISSELOTT CASTILLO
Asunto No. DP11-R-2015-000102.
YB/lc
|