REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de junio del año 2015.
205° y 156°
Visto que en fecha 04 de junio del año 2015, fue distribuido el presente asunto a este Tribunal en atención a la Inhibición formulada por la Abog, SORY MAITA, en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, recibido por este juzgado de alzada en fecha 08 de junio del año 2015 y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la misma, pasa en consecuencia esta Alzada a decidirla, previo las siguientes observaciones:
Se observa que la ciudadana Jueza, Abog. SORY MAITA, propuso la inhibición, en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe:
”… de continuar con la presente causa esta sería conocida en las dos fases de la primera instancia por el mismo Juez, lo cual contraría el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que el juez de juicio debe entrar al conocimiento de las causas desprovisto de cualquier información distinta que no sea la que emerge de las propias actas procesales, siendo que, la dinámica de la mediación conlleva a una interrelación entre el Juez y las partes con el fin de excitar los mecanismos de autocomposición procesal, pudiendo incluso el juez de mediación emitir opinión, aportar herramientas tendientes a la solución de la controversia, desplegar actividades matemáticas para establecer los montos de una posible mediación, dando uso o no de los medios probatorios aportados por las partes. Es por lo antes expuesto y con la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad, en aplicación del debido proceso, esta juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa en fase de juzgamiento… ”
Al respecto se hace necesario mencionar, en cuanto a la figura de la inhibición que la misma constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como:…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. (fin de la cita. Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Al respecto, es menester acotar que el precitado artículo 31 es mucho mas amplio que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que actualiza acertadamente el número de causales previstas en la ley adjetiva civil, las cuales, al decir de Henríquez La Roche en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, comprenden:..la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas. (Fin de la cita. p.133)
Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
No obstante a lo anteriormente expuesto, verifica esta alzada de una revisión de las actas y actos que conforman el presente asunto, que en fecha 18 de marzo del año 2015 se publicó sentencia definitiva en fase de juicio declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación ( folio 227).
Asimismo, se verifica de la dispositiva del mencionado fallo que garantizando los privilegios y prerrogativas procesales que goza el ente demandado, se ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (PGRBV) –notificación ésta cuyas resultas aún no constan a los autos- en consecuencia, esta juzgadora considera que al estar la causa plenamente decidida en fase de juzgamiento, quedando pendiente las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (PGRBV) para que comiencen a trascurrir los lapsos procesales acordados (folio 222) y tomando en cuenta la etapa procesal actual en que se encuentra el presente asunto, a juicio de esta alzada no existen causales o motivos donde la jueza de primera instancia pueda emitir opinión sobre el fondo del asunto, razones por las cuales no se encuentran fundadas las razones para plantear la inhibición, en razón de ello, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta en el presente asunto por la Jueza Abog. SORY MAITA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por la SORY MAITA, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en el juicio que por enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana YELITZA BELEN COLMENAERS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nrio. 9.643.181, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DR. JOSE M. CARABAÑO TOSTA.
Publíquese, regístrese déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control y tramitación .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de junio del 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, siendo 09:30 a.m., se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO
DP11-X-2015-000007
YB/lc
|