REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
RESOLUCIÓN
ASUNTO: DP11-L-2015-000626
PARTE ACTORA: Ciudadana NAILETH CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.271.105.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVANA AGUIRRE DIAZ, inpreabogado Nro. 234.440.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio del año 2015 por la ciudadana NAILETH CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.271.105, debidamente asistida por la abogada IVANA AGUIRRE DIAZ, inpreabogado Nro. 234.440, en la cual desiste del presente procedimiento, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código y más aún, conforme a nuestro proceso laboral antes de la notificación de la demandada. En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, hecho por la ciudadana NAILETH CUERVOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.271.105, debidamente asistida por la abogada IVANA AGUIRRE DIAZ, inpreabogado Nro. 234.440, en su carácter de parte actora en la presente causa, incoada en contra de la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de este expediente, una vez transcurrido el lapso de ley para interponer recurso a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA GOTA.
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA GOTA.
JCAZ/lg.-