REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2014-000505

PARTE DEMANDANTE: SMITH ALEJANDRO RENGIFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.552.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GABRIELA MEDINA, inpreabogado Nro. 139.235.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo GRUPO LA RUEDA, C.A. y M & M 2006, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 30 de mayo del año 2014, la abogada GABRIELA MEDINA, inpreabogado Nro. 139.235, en su carácter de representante legal del ciudadano SMITH ALEJANDRO RENGIFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.552, presentó demanda formal por motivo de Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, contra las entidades de trabajo Entidades de Trabajo GRUPO LA RUEDA, C.A. y M & M 2006, C.A., siendo recibida -previa distribución- en fecha 03 de junio del año 2014 por este Juzgado, procediéndose en fecha 04 de junio de los corrientes a ordenar despacho saneador, absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito de solicitud bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto no se logró la ubicación del demandante en el domicilio procesal establecido por éste en su escrito, según consta de actuación efectuada por el alguacil LINARES MARCO de este Circuito Judicial Laboral (folio 84), es por lo que este Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2014, ordena librar nuevamente boleta de notificación a la parte actora, siendo la misma con resultado negativo, la cual fue practicada por el alguacil MELWIN MORA, vid. folio 89 del presente asunto, la cual produjo que este Tribunal librara por tercera vez boleta de notificación a la parte actora, vid. folio 94, siendo la misma negativa, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 27 de abril del año 2015 ordenó efectuar la Notificación de la parte acccionante, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al solicitante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el oferente subsanara el escrito de oferta real de pago en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que el actor haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consta a los autos –folio 98- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL BRAIDI de fecha 20 de mayo del año 2015, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la parte oferente en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
Así las cosas, tomando en consideración que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte actora procedió a subsanar el escrito de oferta real de pago conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano SMITH ALEJANDRO RENGIFO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.002.552, (parte actora), el escrito de libelo de demanda interpuesto en contra de las entidades de trabajo GRUPO LA RUEDA, C.A. y M & M 2006, C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA


MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA


LILIANA GOTA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:55 p.m.



LA SECRETARIA

LILIANA GOTA





ASUNTO NRO. DP11-L-2014-000505
MGBA/lg