REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-S-2015-000157
SOLICITANTES: Ciudadana MARVIN JOSÉ ARIAS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.692.438, debidamente asistida por la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.846 y la Entidad de Trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), representada por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 12 de Junio del año 2015 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana MARVIN JOSÉ ARIAS VALLADARES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-16.692.438, debidamente asistida por la abogada DORIHAN CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.846 y la Entidad de Trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA), representada por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 133.881, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 16 de junio del año 2015.
De la revisión de la presente solicitud de homologación de transacción, esta juzgadora a los fines de decidir sobre su admisión, es necesario advertir el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2015, Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el Exp. Nº 2014-1200, partes: ciudadano GABRIEL EDUARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.655.254, asistido por la abogada Yalida Leguisamo (INPREABOGADO N° 78.392) y la sociedad mercantil HOTEL TURÍSTICO AMÉRICA, C.A., que estableció lo siguiente:
Del análisis del acuerdo transaccional cuya homologación se requiere, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el caso de autos las partes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción -celebrada extrajudicialmente-, con el objeto de poner fin a la relación de empleo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con el trabajador.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “ …supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias…”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”.

En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.

“…Asimismo, en el referido fallo se estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, analizado en concordancia con lo previsto en los artículos 509 eiusdem, y 9, 10 y 11 de su Reglamento, se desprende que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Finalmente, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción celebrada entre el ciudadano Gabriel Eduardo Ramírez y la empresa Hotel Turístico América, C.A. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado consultante. Así se declara (negrita y subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, este Tribunal observa, que el presente asunto se refiere a una solicitud de homologación de transacción, donde las partes intervinientes manifestaron su voluntad de darse recíprocas concesiones a través de la figura de la transacción con el objeto de poner fin a la relación de trabajo que las unía y dar por cumplidas las obligaciones laborales de la empresa con la trabajadora de forma extrajudicial, en atención a ello y en perfecta armonía con el criterio antes señalado, en la cual la referida Sala abandona el criterio respecto a la que los Tribunales con competencia en materia laboral pudieran homologar transacciones extrajudiciales y en el cual acertadamente se cita la diferencia entre transacciones judiciales con las transacciones extrajudiciales, siendo que estas últimas los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, debiendo verificarse la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) del Circuito Judicial Laboral, así como velar que el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, en atención a ello, tomando en consideración lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los Tribunales del Trabajo tienen atribuida la competencia solo para conocer de los asuntos de carácter “contencioso” y tomando en consideración el criterio asentado ut supra parcialmente transcrito, es por lo que esta rectora establece la falta de jurisdicción.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA

LILIANA GOTA
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10: 45 a.m.
LA SECRETARIA

LILIANA GOTA