REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

ASUNTO: DP11-L-2015-000669

PARTE ACTORA: JOSE SALOMON MONTILLA RONDON, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.153.750.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO ALVAREZ SILVA, cedula de identidad Nro. V-12.855.488, INPREABOGADO Nº 100.937.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTALACIONES INDUSRIALES C.A. (ININCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL.

En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de 2015, siendo las 11:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE SALOMON MONTILLA RONDON, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.153.750 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALVAREZ SILVA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado a una conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 27-10-2014, desempeñándose como Ayudante, posteriormente en fecha 12-06-2015, termina la relación de trabajo por Retiro Voluntario, cumpliendo a dicha fecha siete (07) meses y dieciséis (16) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de Bs. 273,68 y un salario integral diario de Bs. 397,50. Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA por su tiempo de servicio de siete (07) meses y dieciséis (16) días, el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; salarios pendientes; bono de altura; bono de asistencia perfecta; la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; para un monto total de Bs. Bs. 185.930,50 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. LA EMPRESA niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Las prestaciones sociales demandadas por cuanto la empresa visto que termino la relación de trabajo, realizó dicho cálculo según lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y compararlo con el monto de lo acreditado en el la Garantía de las Prestaciones Sociales, el que resulte más favorable al trabajador es la cantidad que debe pagar el patrono, siendo en este caso al ex trabajador le favorece lo acreditado en la Garantía de las Prestaciones Sociales es decir la cantidad de Bs. 16.999,74, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, , utilidades fraccionadas, las vacaciones y bono vacacional fraccionado la empresa conviene en la cantidad solicitada por el ex trabajador en su libelo de demanda; ii) Niego que se le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectivo todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; iii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues en las oportunidades que fueron laborados la empresa pago este concepto oportunamente al EX TRABAJADOR, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pues cuando el trabajador laboro en esos días la empresa pago oportunamente y lo considero para el pago de los demás derechos laborales que le corresponde por ley; iv) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios pendientes pues la empresa desde el momento que termino la relación de trabajo le presentó al ex trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales no obstante se ha negado a recibirla; v) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Altura pues este beneficio fue pagado por la empresa oportunamente cuando se generó; vi) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono de asistencia pues este concepto fue pagado oportunamente según lo previsto en la vigente Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos; vii) Niego que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por ese supuesto accidente laboral, en consecuencia no la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 eiusdem; ni por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; viii) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JOSE SALOMON MONTILLA RONDON, la cantidad de Bs. 185.930,50 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral. No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00), mediante cheque N° 46635830 de fecha 15 de Junio del año 2015, librado contra la cuenta corriente de INSTALACIONES INDUSRIALES C.A. (ININCA), Nº 0191-0097-96-2197004006, en el Banco Nacional de Crédito, a su nombre: MONTILLA JOSE. Asimismo EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Como quiera que el Acuerdo celebrado por las partes satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que pudiera intentar o que haya intentado contra LA EMPRESA hoy demandada. EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABOG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABOG. LILIANA GOTA

ASUNTO: DP11-L-2015-000669
MGBA/lg