REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO DP11-L-2015-000338.

PARTE ACTORA: Ciudadanos BARBARA CARRASQUERO DE DURAN, GERMAN ANTONIO DURAN CARRASQUERO, RICARDO JOSE DURAN CARRASQUERO y BRAYAN ALEJANDRO DURAN CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.210.658, V.- 18.609.385, V.-21.369.763 y V.-21.369.762 y de este domicilio, en la condición de únicos y herederos universales del ciudadano GERMAN JOSE DURAN, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.634.186, (FALLECIDO). .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RICHARD PEREZ y PAQUEL ALVAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: TRANSPORTE SAN AMARO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de junio del año 2015, el abogado Richard Pérez, inpreabogado Nro. V.- 12.167.016, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos BARBARA CARRASQUERO DE DURAN, GERMAN ANTONIO DURAN CARRASQUERO, RICARDO JOSE DURAN CARRASQUERO y BRAYAN ALEJANDRO DURAN CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.210.658, V.- 18.609.385, V.-21.369.763 y V.-21.369.762 y de este domicilio, en la condición de únicos y herederos universales del ciudadano GERMAN JOSE DURAN, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.634.186, (FALLECIDO), parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN AMARO C.A., por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto -previa distribución por el sistema Juris 2000- .En fecha 26 de marzo del año 2015 se le da entrada y se admite el presente asunto, en la cual se reclamó la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.436.796,99) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 16 de junio del año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar Inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció los abogados en ejercicios RICHARD PEREZ y PAQUEL ALVAREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573 y de este domicilio, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente expediente, tal como se evidencia en PODER APUD ACTA que riela inserto a los folio 42 del presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con noventa y uno (91) folios anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN AMARO C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró Con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano GERMAN JOSE DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6-634.186 (FALLECIDO) y la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN AMARO C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 15 de Octubre del año 2007 hasta el 16 de agosto del año 2014, fecha en la cual falleció el trabajador.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 06 años, 10 meses y 01 día.
4. Que cumplía un horario de acuerdo a la necesidad del servicio, como chofer de vehículo.-
5. Que devengó un salario inicial de Bs.2.250,00, aumentando progresivamente, siendo su ultimo salario mensual de Bs. 7.500,00, para un salario diario de Bs. 250,00.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.436.796,99), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas periodos 2007-2008, 200-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014, bono vacacional 2007-2008, 200-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014, utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y la fracción 2014, reintegro del descuento del pago del camión e intereses de mora.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en razón a que demanda los siguientes conceptos que se detallan a continuación: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas periodos 2007-2008, 200-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014, bono vacacional 2007-2008, 200-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014, utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y la fracción 2014, reintegro del descuento del pago del camión e intereses de mora, para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:
Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral inició el 15 de Octubre del año 2007 hasta el 16 de agosto del año 2014, fecha en la cual falleció el trabajador, correspondiendo 06 años, 10 meses y 01 día, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, que establece:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Y siendo que en el presente caso, le favorece al actor lo establecido en el literal C de la norma antes transcrita, es decir el cálculo de 6 años por 30 dias = 180 dias por el salario integral 285,42, arrojando un total de Bs. 87.375,60, monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada al los Únicos y Herederos Universales del fallecido ex – trabajador. Así se establece.-
Respecto a las utilidades periodos 2008, 2009, 2010, 2011, se calcularan a razón de 15 días en la aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en cuanto a las utilidades periodos 2012 y 2013, se calcularán a razón de 30 días de Trabajadoras, la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
Periodo 2008, 15 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 3.750,00
Periodo 2009, 15 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 3.750,00
Periodo 2010, 15 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 3.750,00
Periodo 2011, 15 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 3.750,00
Periodo 2012, 30 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 7.500,00
Periodo 2013, 30 dias x 250 (salario diario normal) = Bs. 7.500,00
Y en cuanto a la fracción del perido 2014 de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 22,50 días, (fracción 9 meses) a razón del salario normal Bs. 250 arroja un total de Bs. 5.625,00
De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado condena a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 35.625,00) por concepto de utilidades 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones no pagadas ni disfrutada y el bono vacacional no pagado ni disfrutado periodos 2007-2008, 200-2009, 2009-2010, 2010-2011, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y los periodos 2011-2012, 2012-2013 y la fracción del año 2013-2014, esta Juzgadora condena a pagar dichos conceptos de conformidad con los artículo 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO VACACIONES TOTAL
2007-2008 Bs. 250 7 Bs. 1.750
2008-2009 Bs. 250 8 Bs. 2.000
2009-2010 Bs. 250 9 Bs. 2.250
2010-2011 Bs. 250 10 Bs. 2.500
2011-2012 Bs. 250 19 Bs. 4.750
2012-2013 Bs. 250 20 Bs. 5.000
Frac. 2013-2014 Bs. 250 15,75 Bs. 3.937,50
TOTAL Bs. 22.187,50

De acuerdo a los anterior, es por lo que esta Juzgadora condena a pagar a la demandada al actor la suma de Bs. 22.187,50, por el concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutada. Así se establece.-
Y en cuanto al bono vacacional se condena a pagar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se pasa a calcular de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL TOTAL
2007-2008 Bs. 250 7 Bs. 1.750
2008-2009 Bs. 250 8 Bs. 2.000
2009-2010 Bs. 250 9 Bs. 2.250
2010-2011 Bs. 250 10 Bs. 2.500
2011-2012 Bs. 250 19 Bs. 4.750
2012-2013 Bs. 250 20 Bs. 5.000
Frac. 2013-2014 Bs. 250 15,75 Bs. 3.937,50
TOTAL Bs. 22.187,50

De acuerdo a los anterior, es por lo que esta Juzgadora condena a pagar a la demandada al actor la suma de Bs. 22.187,50, por el concepto de bono vacacional. Así se establece.-
En cuanto al beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (BONO DE ALIMENTICION): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N 40.608, el ministerio de Economía y Finanzas se oficializó el aumento de la Unidad Tributaria (UT) que pasó de 127 a 150 bolívares, incremento de 18,11 % aprobado por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional (AN).), Correspondiéndole por el periodo del 15 de Octubre del año 2007 hasta el 16 de agosto del año 2014, dos mil cincuenta y dos días (2.052) a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 75 del valor del 0.50% de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 153.900). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
En otro orden de ideas en cuanto al reintegro de veintiún (21) descuentos por cancelación de vehículo, se pudo constatar de los recibos de pagos consignados que los mismo fueron debidamente analizados y se encuentran en resguardo, que existe una deducción por la cancelación de un vehículo que dado al fallecimiento del ex – trabajador no se logró la cancelación total y por ende la adquisición material del mismo, ya que el mismo se encuentra en mano de la entidad de trabajo que hoy se demanda, razón por la cual esta Juzgadora en aplicación a la principios constitucionales y en atención a la irrenunciabilidad de los derechos derivados de una relación de trabajo, es por lo que se acuerda y se condena a la demandada a retribuir parte del salario que fue deducido con objeto a la cancelación del camión, la cual asciende a la cantidad de Bs. 81.842,00. Así se establece
Visto todo los conceptos anteriormente discriminados y calculados es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución condena a la demandada a pagar a los Únicos Herederos Universales del ex trabajador la suma total por los conceptos demandados de Cuatrocientos Tres mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 403.117,60). Así se decide.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 16 de agosto del año 2014, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal la acuerda de la manera siguiente: a) sobre la suma acordada por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/08/2014) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda 26 DE MAYO DEL AÑO 2015 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos BARBARA CARRASQUERO DE DURAN, GERMAN ANTONIO DURAN CARRASQUERO, RICARDO JOSE DURAN CARRASQUERO y BRAYAN ALEJANDRO DURAN CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.210.658, V.- 18.609.385, V.-21.369.763 y V.-21.369.762 y de este domicilio, en la condición de únicos y herederos universales del ciudadano GERMAN JOSE DURAN, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.634.186, (FALLECIDO) y de este domicilio contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN AMARO C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuatrocientos Tres mil Ciento Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 403.117,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA


LILIANA GOTA


En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2015-000338
MGBA/lg