REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000528

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS RAMÓN SOTO BAUDI, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 12.145.960.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7654
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, de mutuo acuerdo las partes renuncia al lapso de comparecencia y solicitan a este Juzgado que tenga lugar la Audiencia Preliminar inicial, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ALEXIS RAMÓN SOTO BAUDI, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 12.145.960, en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano ALEXIS RAMÓN SOTO BAUDI, venezolano, mayor de edad, soltero, con grado de instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Número 12.145.960 y su abogada asistente la abogada NANCY SIDOTI, inpreabogado Nro. 78.581, y por la parte demandada, entidad de trabajo EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, en su carácter de apoderado judicial, así como se evidencia en copia de poder autenticado consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y que se encuentra agregado a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El objeto de la presente acuerdo, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP11-L-2015-000528, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas. También se contempla indemnizar las dolencias físicas padecidas, determinadas a través de examen médico hecho en fecha 12-05-2015, en virtud del cual se realizó informe, que arrojó el siguiente diagnostico, a saber: Audiometría. Hallazgos: 1. Deterioro auditivo de conducción para oído izquierdo. 2. Capacidad auditiva para oído derecho. Recomendaciones: 1. Seguir utilizando la protección auditiva si hay exposición a ruido. 2. Limitar a bajo nivel de ruido. Espirometria. Hallazgos: 1. Diagnostico de Miller normal. RX de Torax. Hallazgos. Sin alteraciones. Hallazgos: 1. Dentro de límites normales. Última Resonancia Magnética. Hallazgo: 1. Protrusión postero-central a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, L5-S1 los cuales contacta el saco tecal sin ruptura del anulo fibroso. 2. Síndrome de compresión radicular L4-L5. 3. No se evidencia deterioro de los discos intervertebrales lumbares. IDX: 1. Deterioro auditivo de conducción para oído izquierdo. 2. Tapón de cerumen oído izquierdo. 3. Caries dentales. 4. Protrusión postero-central a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, L5-S1 los cuales contacta el saco tecal sin ruptura del anulo fibroso. 5. Síndrome de compresión radicular bilateral L4-L5. 6. No se evidencia deterioro de los discos intervertebrales lumbares, informe realizado por la Dra. LUISANA GUTIERREZ C.I. 19.245.929. Asimismo el trabajador manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal; De igual forma, señala padecer una deficiencia respiratoria leve, padecimientos que también está cubierto por esta transacción. Todas estas enfermedades, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA; quedan indemnizadas a través de esta transacción. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, posible hernia en la zona inguinal y/o umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva y deficiencia respiratoria, todo también suficientemente explicado en el libelo de la demanda que ratificamos y damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de OPERADOR I-B, que su relación de trabajo se inició el 17/02/2000 y finalizó el 30-04-2015, fecha de su último día de trabajo, finalización que ocurrió por voluntad común de las partes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL DEMANDANTE, prestación de antigüedad (art. 142 literal "c" y "d" de la L.O.T.T.T.), vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bonificación transaccional y/o concertada por las supuestas enfermedades ocupacionales anteriormente indicadas; así como deducirle a EL DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido, incluido el capital o monto con el cual se constituyó el fideicomiso en el Banco Provincial. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y/o umbilical; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma bruta total de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 274.739,10) LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios a través de varios anticipos que le fueron hecho y cuyo monto es Bs. 124.739,10 tal como está reconocido en la demanda. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente por razones de salud, LA EMPRESA la rechaza pues renunció voluntariamente y tiene en su poder una carta de renuncia espontánea, voluntaria e independiente de sus padecimientos de salud. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 274.739,10) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones reconocidas en la demanda, indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 124.739,10), que EL DEMANDANTE acepta como válidas, arroja un monto neto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.150.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas previstas en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asimismo EL DEMANDANTE reconoce que está recibiendo, la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad. Igualmente, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y por las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 30 de Abril de 2015. SEXTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 274.739,10),prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales (Art. 142 literales “c” y "d" LOTTT: Bs. 229.643,19; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.026,96; Utilidades Fraccionadas: Bs. 16.366,37 y Bonificación Transaccional por las enfermedades padecidas: Bs. 25.702,58; que sumadas arrojan un total bruto de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 274.739,10) y al deducirle CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 124.739,10); cuya deducción se reconoce, arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), monto este que recibe EL DEMANDANTE, conjuntamente con su Apoderada, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00062285, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 15 de Mayo de 2015, a nombre de ALEXIS RAMÓN SOTO BAUDI, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2015-000528, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, , Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE conjuntamente con su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. DÉCIMA: De esta transacción, redactada en original, se obtendrán dos (02) copias, que firmadas por las partes, tendrán idéntica validez una vez homologada por el Tribunal de la causa.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.,) del día de hoy, cinco (05) de Junio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.

Parte Actora


Abogada Asistente de la parte Actora

Apoderado Judicial de la Parte demandada




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA GOTA





Exp. DP11-L-2015-000528
MGBA/lg.-