REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000861
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHN CONTRERAS, SANDRA LOPEZ y LUIS RIVAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.513.265, V.- 16.685.154 y V.- 19.132.778.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIEMIL RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 107.928.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDMAR C.A. (FRIDAYS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio EDWAR ZERPA, Inpreabogado Nro 143.015.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, nueve (09) de junio de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar DE PROLONGACION, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el Ciudadano JOHN CONTRERAS, SANDRA LOPEZ y LUIS RIVAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 19.513.265, V.- 16.685.154 y V.- 19.132.778 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLOS FRIDMAR C.A. (FRIDAYS). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora los ciudadanos SANDRA LOPEZ y JOHN CONTRERAS, titulares de la Cédula de Identidad Nros V.- 16.685.154 y V.- 19.513.265 y los Abogados en ejercicio MARIEMIL RAMIREZ y JUSTO MORA, Inpreabogado Nros. 107.928 y 217.982 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada, entidad de trabajo DESARROLLOS FRIDMAR C.A. (FRIDAYS), se hizo presente el abogado en ejercicio EDWAR ZERPA, Inpreabogado Nro 143.015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. Toma la palabra la parte actora por y sus apoderados judiciales y alegan, que en caso del ciudadano JHON CONTRERAS trabajó desde el día 03 de mayo del año 2013, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de cocinero, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,40 hasta el día 15 de julio del año 2014, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, en el caso de la ciudadana SANDRA LOPEZ, trabajó desde el día 20 de marzo del año 2003, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de mesonera, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,40 hasta el día 15 de julio del año 2014, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. En el caso del ciudadano LUIS RIVAS, trabajó desde el día 22 de febrero del año 2012, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de mesonero, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,40 hasta el día 15 de julio del año 2014, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos señalados por el actor y solo niega que la relación haya culminado por despido injustificado, así como los montos de los salarios alegados por los conceptos de prestación de antigüedad , utilidades y vacaciones, y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS PARA EL CIUDADANO JOHN CONTRERAS, LA CANTIDAD DE NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS PARA LA CIUDADANA SANDRA LOPEZ Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS PARA EL CIUDADANO LUIS RIVAS, para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, diferencias vacaciones vencidas períodos 2013-2014, diferencias de vacaciones fraccionadas periodo 2014, diferencia bono vacacional del periodo 2013-2014 y la fracción de 2014, diferencias de utilidades 2013-2014 y diferencia de fracción del periodo 2014, indemnización por despido injustificado. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por diferencias de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00) la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Un único pago por medio de cheque a nombre del ciudadano JOHN ANTHONY CONTRERAS, por la suma de Bs. 20.000,00, girado contra el banco BANESCO, con el Nro. 00021112, de fecha 29 de mayo del año 2015; Un único pago por medio de cheque a nombre de SANDRA LOPEZ MENENDEZ, por la suma de Bs. 95.000,00, girado contra el Banco Banesco, con el Nro. 19823293, de fecha 08 de junio de 2015; Un único pago a nombre del ciudadano Luis Alberto Rivas, por la suma de Bs. 30.000,00, girado conra el Banco Banesco, con el Nro. 00021103, de fecha 29 de mayo de 2015. La referidas cantidades señaladas comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Asimismo las partes solicitan en este acto la devolución de las pruebas en original que se encuentran en reguardo en la Oficina de deposito y Bienes de este Circuito Judicial, razón por la cual se acuerda dicha entrega. Dándose por cerrado el acto a las (11:30 a.m.,) del día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2014-000861
MGBA/lg.-
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