REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA MEDIADA
ASUNTO: DP11-L-2015-000601
PARTE ACTORA: JUAN GOLINDANO, identificado con la cédula de identidad N° V-16.130.969.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO ALVAREZ SILVA, cedula de identidad N° V-12.855.488, INPREABOGADO N° 100.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-15.472.658, INPREABOGADO N° 125.394.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, nueve (09) de Junio de 2015, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado ambas partes a los fines de llegar a un acuerdo, la parte demandada renuncia al lapso de la comparecencia y visto que lo solicitado no es contrario a derecho pasa a celebrarse la audiencia preliminar inicial, la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-16.130.969 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALVAREZ SILVA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATALIA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.472.658, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.394, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a modo vivendi, esta Juzgadora lo recibe y lo ordena agregar a los autos; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 06-06-2011, desempeñándose como Analista de Soporte Junior, posteriormente en fecha 29-05-2015, termina la relación de trabajo por Retiro Voluntario, cumpliendo a dicha fecha tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 509,63). Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA por su tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; los intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015, utilidades fraccionadas año 2015; días adicionales (artículo 142 de la LOTTT); diferencia en el pago de los días feriados y descansos, incidencias de la diferencia del pago de los dias feriados y descansos, días adicionales (articulo 142 de la LOTTT), días de descansos y feriados laborados, descansos compensatorios e incidencias en los conceptos laborales, horas extras, para un monto total de Bs. 627.664,46 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. LA EMPRESA conviene en las cantidades solicitadas por concepto de Prestaciones Sociales así como las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2015; ii) Niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad solicitada por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, pues los mismos fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (anteriormente el último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando pendiente a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 15.331,47; iii) Niega rechaza y contradice que le adeude cantidad Bs. 66.815,81 por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2015 lo cierto es que se le adeuda la cantidad de Bs. 36.815,81, pues este concepto se calculó en base a los devengado por el ex trabajador a partir del 01-01-2015 al 29-05-2015, dicha cantidad es multiplicada por el factor resultante de dividir 120 días entre 360; iv) Niego que se le adeude una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por EL EX TRABAJADOR en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT antes artículo 144 de la LOT (1997), en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; v) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues EL EX TRABAJADOR nunca laboró durante sus días de descanso y menos en los días feriados, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; vi) Niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de Horas Extras por cuanto nunca fueron laboradas por EL EX TRABAJADOR, en consecuencia no se le adeuda incidencia alguna por este concepto sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; vii) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales previstos en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 LOT 1997) por cuanto este concepto fue pagado todos los años en la fecha de aniversario del trabajador durante la vigencia de la LOT 1997, y con la entrada en vigencia de la LOTTT los días adicionales por prestaciones sociales se acreditaron en el fondo de garantía de Prestaciones Sociales previsto en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT; viii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de descansos compensatorios y la respectiva incidencia en los demás conceptos laborales por cuanto EL EX TRABAJADOR no laboró en su día de descanso, en consecuencia no se le adeuda descansos compensatorios ni la incidencia de este concepto sobre los demás concepto laborales, ix) Así mismo se niega deuda alguna por las costas y costos, en consecuencia se niega que se adeude al ciudadano JUAN GOLINDANO, la cantidad de Bs. 627.664,46 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR , quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, acuerdan fijar como arreglo transaccional total y definitivo la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 56/100 CENTIMOS (BS. 621.587,56), mediante cheque de Gerencia N° 04080936 de fecha 03 de Junio del año 2015, girado contra el Banco Mercantil, a su nombre: JUAN GOLINDANO. Asimismo EL EX TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR , la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía judicial que haya intentado contra LA EMPRESA, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas y que se estipulan en el presente acuerdo, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan sea homologado el presente Acuerdo.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la (3:00 p.m.,) del día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. MARIA GABRIELA BLANCO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA GOTA
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