REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2009-001373

PARTE ACTORA ciudadano WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ BASABE, cédula de identidad N° V-17.275.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALVAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 85.925.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÒN, CALIDAD, METEOROGIA Y REGLAMENTO TECNICO (SENCAMER)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 29 de septiembre 2009, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana CARMEN ALVAREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 85.925, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN ALBERTO RODRÍGUEZ BASABE, cédula de identidad N° V-17.275.682, tal como consta en el instrumento poder notariado inserto al folio 7 de los autos, donde peticiona el cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÒN, CALIDAD, METEOROGIA Y REGLAMENTO TECNICO (SENCAMER), la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 30-9-2009 y en ese mismo tiempo se aplico la figura del despacho saneador, procediendo la parte actora a subsanar el libelo, procediendo a su admisión en fecha 20-10-2009, librándose el respectivo exhorto a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República, folio 28.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación. Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 12 de mayo 2014, al hasta el día 3 de junio 2015, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido un año, y de conformidad


con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.