REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, tres (03) de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000594
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO JOSE MEJIA MONTILLA, cédula de identidad No. V- V-10.261.680
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRANJA ALCONCA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En el día de hoy, tres (03) de junio del año 2015, siendo las 3:20 p.m., comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano ALVARO JOSE MEJIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No. V- V-10.261.680, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104, parte actora en este proceso; y por la otra parte la Entidad de Trabajo, GRANJA ALCONCA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 46, Tomo 1, en fecha 19 de febrero de 1975, modificada su denominación social y reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el No. 22, Tomo 15-B, en fecha veintiocho de agosto de 1978, ubicada en la Avenida 3, Parcela No. A-5-1, de la urbanización Industrial Santa Cruz, Santa Cruz, Estado Aragua, comparece la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, representación esta que consta en instrumento poder presentado a efectos vivendi y que se agrega en copia simple previa remisión del abogado de la parte actora y certificación del secretario (a) del Tribunal. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria anticipada, a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto lo solicitado, y siendo que no es contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo Artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar conciliatoria. En este estando las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro eventual motivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto, derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadora, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1713 del Código Civil , De tal forma ambas partes de entrada manifiesta de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera invocar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas apartes que la Relación Laboral que las unía finalizo y todo lo relacionado con tal Relación Laboral o derivado de ella ya esta juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE, en su libelo. PRIMERO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inicio en fecha veintitrés (23) de agosto de 1.993, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos, siendo su ultimo cargo el de Supervisor de Logística y Materia Prima, el cual ostento hasta su retiro en fecha 25 de Mayo de 2015. SEGUNDA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones a este acuerdo que declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culmino en fecha 25/05/2015, por su retiro, así mismo manifiesta que de la forma como se esta ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de Prestaciones Sociales y otros Benéficos Laborales los cuales detallamos a continuación: GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142, LITERAL “C” L.O.T.T.T.), por concepto de días adicionales (art. 142, literal “b” L.O.T.T.T.,); INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (ART. 141 LOTTT); POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS - 2013- 2014 ( CLAUS. 72); POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL - 2013- 2014 (CLAUS. 72); POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACC. - 2014- 2015 (CLAUS. 72); POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACC. 2014- 2015 (CLAUS. 72); POR CONCEPTO DE UTILIDADES ( Cláusula 49 ); POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEL AÑO 2012 correspondientes al incremento de Salario otorgado por la empresa en el mes de mayo de 2012, y el cual no me fue aplicado de un 30% sobre mi salario de Bs.6.967,20 para un total de aumento mensual de Bs. 2.090,20, por los 12 meses del año, arroja una diferencia de Bs. 25.082.40. Correspondiente para el año 2012, un salario mensual de Bs. 9.057.40, POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEL AÑO 2013 correspondientes al incremente de Salariar otorgado por la empresa en el mes de febrero de 2013, y el cual no me fue aplicado de un 30% sobre mi salario de Bs. 9.057.40, para un total de aumento mensual de Bs. 2.717,20, por los 12 meses del año, arroja una diferencia de Bs. 32.606.40. Correspondiente para el año 2013, un salario mensual de Bs. 11.774,60; POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEL AÑO 2014 correspondientes al incremente de Salariar otorgado por la empresa en el mes de Mayo de 2014, y el cual no me fue aplicado de un 30% sobre mi salario de Bs. 11.774,60 para un total de aumento mensual de Bs. 3.532,40, por los 12 meses del año, arroja una diferencia de Bs. 42.388.80. Correspondiente para el año 2014, un salario mensual de Bs. 15.307,00; POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO DEL AÑO 2015 correspondientes al incremente de Salariar otorgado por la empresa en el mes de Enero de 2015, y el cual no me fue aplicado de un 30% sobre mi salario de Bs. 15.307,00 para un total de aumento mensual de Bs. 4.592,10, por los 5 meses del año, arroja una diferencia de Bs. 22.960.50.Correspondiente para el año 2015, teniendo como ultimo Salario mensual de Bs. 19.899,00; POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 92 LOTTT. Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, y en tal sentido, manifiestan que dan su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, los cuales adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa o judicial. TERCERO: EL DEMANDANTE, Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unión con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad que pudiera entenderse o concebirse como laboral. CUARTO: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE, en su libelo, sino imbuido del mero animo de conciliar otorga como concesión en este acto, pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) a través de dos Cheques identificados de la siguiente manera: 1) Cheque No. 59365510, Cuenta No. 01050664621664000682, del Banco Mercantil agencia Maracay II, de fecha 27/05/2015, por la cantidad de (Bs. 682.558,84) a nombre del ciudadano ALVARO JOSE MEJIA MONTILLA, 2) Cheque No. 46365509, Cuenta No. 01050664621664000682, del Banco Mercantil agencia Maracay II, de fecha 27/05/2015, por la cantidad de (Bs. 317.441,16) a nombre del ciudadano ALVARO JOSE MEJIA MONTILLA, que se consignan en copias fotostáticas para que se agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada mas le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasara en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordena el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
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