En fecha 12 de Junio del año 2015 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, Solicitud de Homologación De Acuerdo Transaccional, presentada por la parte trabajadora el Ciudadano CHRISTOPHER YVAN POWEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-26.523.359, debidamente asistido por la Abogada Abogada DORIHAN CAMACHO, titular de la Cédula de identidad No. V-20.760.672, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 208.846, y por la otra la Entidad de Trabajo “BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA)”, representada por la Abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la Cédula de identidad No.17.844.517, Inpreabogado Nro. 133.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial tal como consta a los autos a los folios desde el 04 añ 09, ambos folios inclusive.
. En fecha 17 de Junio del año 2015, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto-composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien de la narrativa del escrito de solicitud se evidencia que los solicitantes pretenden la Homologación De Acuerdo Transaccional extrajudiciales llegado entre las partes, sin que haya impulsado demanda por ante esta instancia, a través del cual se genera un conflicto o asunto contencioso del trabajo de conformidad al Art. 29 de la Ley Adjetiva Laboral, y de esta forma ser competente para conocer y decidir al respecto. Cabe señalar que la Sala Político Administrativa mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio según el cual los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales.
También es resulta oportuno y necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Solicitud de Homologación De Acuerdo Transaccional, sentada en fallo dictado en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:

“…Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”.

Asimismo, la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Marzo de 2015, explica y determina que:
“…En este sentido, se indicó que la tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma in commento.
…las Inspectorías del Trabajo están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos (as), y por tanto a decidir respecto a las transacciones laborales presentadas en sede administrativa, garantizando que las mismas no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con lo cual los mismos se entenderían tutelados.
Finalmente, se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción…”

Al respecto el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Negrillas del Tribunal).
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la Homologación de la Transacción por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR del ESTADO ARAGUA. En consecuencia, visto las facultades y competencias a los Inspectores razón por la cual resulta forzosamente para este sentenciador, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-