REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

Expediente: Dp31-L-2015-000005
Parte Actora: FRANCO ANTONIO MEJIAS
Abogado Actor (a): NATALYS MARQUEZ inpreabogado N° 39.260
Parte Demandada: PREALCA C.A.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la consignación del escrito realizado por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2015, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

1.- Debe indicar el demandante específicamente en donde prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y donde se celebró el contrato de trabajo, todo esto motivado a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos.

La apoderada actora consigna escrito de subsanación, en donde indica que el hoy demandante cargaba mercancía en varias partes del territorio nacional y que la ubicación exacta de donde prestó el servicio sería imposible señalarla, por la modalidad que determina el cargo de chofer de premezclado y que por tales motivos se escogió la sede de este Juzgado para interponer la demandada, ya que la entidad de Trabajo se encuentra en este Jurisdicción, ya que ahí fue donde se inició la relación laboral y fue allí donde culminó la misma, pasando este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto:

Establece el demandado en su escrito de subsanación que la relación de trabajo se inició y culminó en la sede de la entidad de trabajo, la cual se encuentra ubicada en (cito): “ZONA INDUSTRIAL SANTA CRUZ DE ARAGUA, AV 2, PARCELA 37, SANTA CRUZ DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA.” (Fin de la cita).

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por el territorio, es decir en donde se deben interponer las demandas por razón del territorio, y los cuales son siguientes:

a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o
b) Donde se puso fin a la relación laboral o
c) Donde se celebró el contrato de trabajo o
d) En el domicilio del demandado.

También establece el artículo que la presentación de la demanda es a elección del demandante, y que en ningún caso podrá establecerse o convenir un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El caso es que este Tribunal tiene competencia territorial sobre los Municipios, que le fueron suprimidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la Resolución 2004-0165, de fecha 27 de septiembre de 2004, promulgada por el Tribunal Supremo de Justicia, que crea al Circuito Judicial de la Victoria.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en consideración la sentencia dicta por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay de fecha doce (12) de julio de 2010 con motivo al Conflicto Negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la cual dejo asentado lo siguiente: (cito)
“Ahora bien, precisa esta Alzada, según los antecedentes previamente establecidos, que si bien es cierto que ambos Tribunales tienen competencia por la materia y, que tal y como lo señaló la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, (folio141-151) que ambos Circuitos Laborales – sede Maracay y La Victoria - tienen competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria tiene limitada su competencia por el Territorio; tal y como fue señalado en abundancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo –Circuito Judicial Laboral de La Victoria - le fue asignada la competencia territorial, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los Municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que mal podía la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, bajo el pueril argumento de que tanto la parte accionante como la parte accionada tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre y que, geográficamente están ubicados mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, por lo que le sería mas fácil al demandado ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, toda vez que el Principio de la Comodidad de las partes no lo contempla el legislador laboral a objeto de la determinación de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, cuyos presupuestos de competencia están establecidos en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que según las delimitaciones territoriales supra suficientemente precisadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria como por esta Superioridad, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, quien tiene la competencia territorial para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide. (Fin de la cita)

Así pues, la sentencia anteriormente transcrita establece claramente cual es la competencia territorial de este Circuito Judicial Laboral, razón por la cual la presente demanda no fue presentada bajo la premisa de ninguno de los supuestos anteriores, ya que el domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada no le compete territorialmente al Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de la Victoria del estado Aragua, sino al Circuito Judicial Laboral de Maracay, estado Aragua, razón por la cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente demandada, y ordena se remita la misma a la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de ese circuito, por ser ellos los competentes para conocer de la presente demanda. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL SECRETARIO
ARTURO LUIS CALDERON