REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000013
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ULLOA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY ABAD NOGUERA.
PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A.
APODERADO DE PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO CAMERO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), siendo las 03:00 p.m, comparecen libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ULLOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.683.269, asistido en este acto por el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.000.101, inscrito en el I.P.S.A, Nº. 75.162, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A.., representada por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, en su carácter de apoderado judicial de tal como consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, a los fines de exponer: EL TRABAJADOR CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ ULLOA, y la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. ., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL TRABAJADOR presta servicios para la misma en el cargo señalado, tal como lo declara en el escrito libelar, así como la ocurrencia de accidente de trabajo, laborando en el horario y devengando el salario.
SEGUNDA: Con ocasión a la relación de trabajo que lo vínculo que unió a las partes, EL TRABAJADOR ha reclamado a LA ENTIDAD DE TRABAJO las indemnización derivadas del ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido el día 12-11-2013, el cual fue investigado y certificado por la GERESAT ARAGUA, donde le emitieron un 22 % de perdida de la capacidad, produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta en las documentales presentadas junto con el escrito libelar y en la oportunidad de las pruebas. La Indemnización contenida en el Art. 5° DE LA lopcymat, por la cantidad de Bs. 203.243,75 , La Indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs.150.000°°, Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna al EL TRABAJADOR, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión al ACCIDENTE de trabajo certificada por el INPSASEL, Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas , por cuanto los conceptos e indemnizaciones demandas proceden cuando existe intención de causar daños e inobservancia por parte del patrono o patrona, por lo que será el Juez de Juicio, quien deberá decidir si efectivamente opera la culpa y en consecuencia la violación de la responsabilidad subjetiva, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, siendo que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Aragua referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización del daño moral, ya que, al certificar el INPSASEL un accidente de trabajo no es sinónimo de obligación de pago, por cuanto no sabemos si el juez, puede valor un eximente de responsabilidad al empleador por las pruebas aportados en la evacuación de pruebas. Así mismo tanto de la certificación como los paraclínicos aportados en la oportunidad de las pruebas no existen elementos de incapacidad laboral, todo lo contrario EL TRABAJADOR puede perfectamente continuar su vida laboral sin ningún impedimento, mucho menos que se le haya mercado la capacidad de producir. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado por el ACCIDENTE DE TRABAJO, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez de este Tribunal, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. a EL TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, cheque del Banco BANESCO, por un monto de Bs. 190.000.ºº, de cheque Nº .19069917, cuenta Nº 0134-0419-464193015404 el cual EL TRABAJADOR declara recibir el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,0) por concepto de transacción sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfacen plenamente las aspiraciones de EL TRABAJADOR, ésta le otorga a CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL TRABAJADOR le corresponde por las indemnizaciones del accidente que le causa la Discapacidad Parcial Permanente certificada por la DIRESAT ARAGUA. Monto que se detalla cómo sigue a continuación: 1) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con
la LOPCYMAT calculado por el Inpsasel, la cantidad Bs._110.000°°; 2) Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.ºº; 3) Bonificación Especial de Setenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs70.000.ºº Compensable para cualquier diferencia de indemnización por secuela que pueda ser certificada a futuro, daños materiales, diferencia de daños morales , secuela , en fin cualquier diferencia reclamada en la presente causa.
CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior EL TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL TRABAJADOR, pretende exigir al CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive del accidente de trabajo o secuela producto de la perdida de los dedos del pie izquierdo certificada por el INPSASEL y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado del ACCIDENTE DE TRABAJO, certificado por el INPSASEL. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que CENTRO NACIONAL DE DISTRIBUCION C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se
refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ.,
SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,


LA SECRETARIA.,
PAOLA MARTÍNEZ