REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2014-000166
ASUNTO: DP31-L-2014-000166
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JULIA GONZALEZ DE SALMERON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.028.512.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LUGUMINOSAS DEL ALBA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104, en nombre y representación de la ciudadana JULIA GONZALEZ DE SALMERON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.028.512, contra la ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LUGUMINOSAS DEL ALBA, C.A., causa que fue recibida por este Despacho en fecha catorce (14) de agosto de 2014; en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2014, el Tribunal se abstiene de admitirlo y se dicto DESPACHO SANEADOR dirigido a la parte Demandante, a los fines que corrigiera la demandada en los términos indicados en el mismo y se libró boleta de notificación a la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104.
En fecha 12 de diciembre de 2014, el Alguacil FRANCISCO MANRIQUE, consigna la boleta de notificación librada y declara: “(…) Informo al Tribunal que el día 10 de Diciembre de 2014, siendo las 11:30 a.m., me traslade a la parte Actora ciudadana abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-13.231.599 inpreabogado Nº 109.104, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, ubicado en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CILENTO, PISO 1, OFICINA 15, LA VICTORIA MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, Con el fin de practicar Boleta de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana: NARYI TORRES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-13.231.599, quien manifestó que recibiría sin ningún tipo de problema y firmaría a pie de página la Boleta de Notificación, quedando plenamente Notificado, visto esto y de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega de la Boleta de Notificación (…)”.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar este Tribunal si el accionante procedió a subsanar el libelo de demanda conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Tribunal SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Nuevo Régimen Procesal como para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), por la APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado NARYI TORRES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.104, en nombre y representación de la ciudadana JULIA GONZALEZ DE SALMERON, titular de la cedula de identidad Nº V-2.028.512, contra la ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LUGUMINOSAS DEL ALBA, C.A., por no haber subsanado el libelo de la demanda en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese, notifíquese a la parte demandante y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
SOFR/ALC.
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