REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 09 de marzo de 2015
204º y 156º

Expediente: DP31-L-2014-000242
Parte Actora: ABRAHAM MARTINEZ, FAUSTINO ALVAREZ Y ROBERT MARTÍNEZ
Abogado Actor (a): CLARIBEL CASTILLO inpreabogado N° 81.983
Parte Demandada: SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO SERSEPROCAN C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy lunes 9 de marzo de 2015, este Tribunal estando dentro del lapso procesal establecido, pasa a dictar sentencia por separado, según consta al folio 72 del expediente bajo análisis. Visto que el día 2 de marzo de 2015, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora Abg. CLARIBEL CASTILLO inpreabogado N° 81.983, quien no consigna escrito de pruebas. Dejando constancia el Tribunal la incomparecencia de la parte demandada SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO SERSEPROCAN C.A. ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como Transitorio Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO SERSEPROCAN C.A. a la audiencia del día de 02 de marzo de 2015, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

ABRAHAM MARTÍNEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de noviembre de 2.007.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 141.73
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 24 de noviembre de 2014, con el despido injustificado.

FAUSTINO ALVAREZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 22 de febrero de 2.010.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 141.73
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 24 de noviembre de 2014, con el despido injustificado.

ROBERT MARTÍNEZ:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de julio de 2.010.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 141.73
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 24 de noviembre de 2014, con el despido injustificado


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

La apoderada de la parte demandante al momento de la instauración de la audiencia preliminar no Promovió escrito de pruebas.


DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA:

El apoderado de la parte demandada al momento de la instauración de la audiencia preliminar no compareció, haciendo acto de presencia el día 03 de marzo de 2015, y consignando por diligencia el escrito de promoción de pruebas de su representada, alegando que ese era el día en que debía llevar acabo la audiencia preliminar.-
Es necesario aclarar mediante este punto, que a la demandada se le otorgó dos (2) días como termino de la distancia, debido a que tiene su domicilio procesal en la Calle Páez, Nº 20 Este, en la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.

Que el ciudadano alguacil consigna de manera positiva tal y como consta en los folios 56 y 57 del expediente, cartel de notificación debidamente firmado y sellado.-

El día diez (10) de febrero de 2015, el ciudadano secretario realiza la constancia de la actuación del alguacil tal y como lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a discurrir el lapso de comparecencia desde el día siguiente como lo fue el 11 de febrero de 2015, siendo el día para la instauración de la audiencia preliminar en día 02 de marzo del mismo año (día en el cual se realizó la audiencia preliminar), tal y como consta en el computo realizado por el secretario de este Tribunal y que corre inserto al folio 130 de expediente.

Por las consideraciones antes expuestas, se puede constatar que el apoderado judicial de la parte actora no consigna su escrito de promoción de prueba en la oportunidad legal que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libro I Convención Nacional de Jueces del Trabajo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, 10 – 14 de noviembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, colección eventos Nº 17, páginas 46 y 47 cito:

“Dispone el artículo 73 de la ley orgánica procesal del trabajo, que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas por la propia ley. ahora bien, como quiera que, conforme al principio de unidad del acto, la audiencia preliminar es una sola indistintamente de las veces que prolongue ese único acto, debemos entender que, cuando el legislador señala ésta- la audiencia preliminar- como la oportunidad para promover pruebas, significa que las mismas –las pruebas deben presentarse en la primera oportunidad de la audiencia, es decir, en el mismo momento en que se abre el acto, ello conforme al referido principio; pero además como una necesidad para lograr la mediación, pues permitir pruebas en oportunidad posterior al inicio del acto de audiencia preliminar entorpecería el proceso de mediación que exige, entre otras cosas que, el mediador se encuentre suficientemente ilustrado sobre la controversia y sobre las pruebas que apoyan las alegaciones de las partes.” fin de la cita.


Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 115 Del 17/02/04. Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco La referida sentencia estableció:


“(…) De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones, de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.”


La posición jurisprudencial anterior ha sido ratificada en sentencias posteriores: como en el caso RICARDO ALI PINTO vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes Panamco de Venezuela, S.A., de fecha 15/10/2004.


Asimismo, la Sentencia Nº 1451 Del 28/09/06. Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Caso: Jorge Manuel Estrella De Brito Vs. Corporación Compusoft, C.A. estableció:


“…El juez no puede admitir pruebas cuando las mismas hayan sido promovidas de forma extemporánea, es decir, que no hayan sido promovidas en la instalación o apertura de la audiencia preliminar.”


Después de un análisis tanto de la norma como de la doctrina acerca de la oportunidad de la promoción de pruebas en el proceso laboral; según artículo 73 LOPT, se desprende del contexto literal de la norma, que las misma deben ser ofrecida en toda la fase de la Audiencia Preliminar, en virtud del principio de la unidad del acto; así como también fundamentado en el derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional. Razón por la cual este tribunal considera que la promoción de las pruebas de la parte demandada fue realizada de forma extemporánea, por lo cual las mismas no serán valoradas para la definitiva. Y así se decide.-



DISPOSITIVO:

El extrabajador ABRAHAM MARTÍNEZ, reclama en el escrito libelar:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad la cantidad de 430 días calculados por un cinco (05) días de salario integral devengado mes a mes desde marzo de 2008 hasta abril de 2012, y trimestral desde mayo de 2012 hasta octubre de 2014, los cuales se desprenden del cuadro de calculo corre inserto al folio dos (2) y su vuelto, arrojan la cantidad de Bs. 38.048,06, los cuales se condenan a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales son acordados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 20 de marzo de 2.008 hasta el 24 de octubre de 2014, para lo cual se nombrará un único experto por parte del tribunal.

TERCERO: Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 38.048,06, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007/2008; 2008/2009; 2009/2010; 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014, la cantidad de 208 días, a los salarios indicados por la parte demandante en folio cuatro (4), arrojando la cantidad total de Bs. 29.479,01, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

QUINTO: Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas de los periodos 2007; 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; 2013 y 2014, la cantidad de 146,25 días, a los salarios indicados por la parte demandante en folio cuatro (4), arrojando la cantidad total de Bs. 13.231,30, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.


SEXTO: Por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 36 del reglamento y 5 de la ley de alimentación se condenan a cancelar la cantidad de 1.320 días correspondientes a los años y mese que indica en los cuadros insertos en desde el vuelto del folio cuatro (4) al vuelto del folio siete (7) ambos inclusive, a razón de Bs. 31.75 (0,25 UT), arrojando la cantidad total de Bs. 41.910. Y así se decide.

SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos, la apoderada de la parte actora establece que en el vuelto del folio uno (1), que cito : “ solicitaron el respectivo reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2012, dicho procedimiento fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de abril de 2012, la cual consta en Expediente Administrativo Nro. 009-2012-01-00199 y acumulados” (…) fin de la cita.-
De la redacción de la Pretensión se llega a las siguientes conclusiones y preguntas:

1. No establece con cuales causas fueron acumuladas.
2. ¿Cual trabajador interpuso el amparo Nro. 009-2012-01-00199?


Ahora bien la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar, ni acompaño con el escrito libelar las providencias administrativas, que le otorgan el derecho al hoy demandante, de ejercer su pretensión por concepto de salarios caídos, razón por la cual, y virtud de no existir un medio de prueba en la presente causa, que permita formar convicción a este juzgador que le indique que le corresponde dicho derecho, y por cuanto se tienen por admitidos en principio los hechos mas no el derecho, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Y así se decide.
El extrabajador FAUSTINO ALVAREZ, reclama en el escrito libelar:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad la cantidad de 298 días calculados por un cinco (05) días de salario integral devengado mes a mes desde mayo de 2010 hasta abril de 2012, y trimestral desde mayo de 2012 hasta octubre de 2014, los cuales se desprenden del cuadro de calculo corre inserto al vuelto del folio 8 y el folio 9, arrojan la cantidad de Bs. 28.650,53, los cuales se condenan a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales son acordados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 22 de mayo de 2.010 hasta el 24 de octubre de 2014, para lo cual se nombrará un único experto por parte del tribunal.

TERCERO: Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 28.650,53, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014, la cantidad de 208 días a los salarios indicados por la parte demandante en folio diez (10), arrojando la cantidad total de Bs. 21.111,49, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

QUINTO: Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas de los periodos 2010; 2011; 2012; 2013 y 2014, la cantidad de 115 días, a los salarios indicados por la parte demandante en folio diez (10), arrojando la cantidad total de Bs. 10.907,18, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

SEXTO: Por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 36 del reglamento y 5 de la ley de alimentación se condenan a cancelar la cantidad de 615 días correspondientes a los años y mese que indica en los cuadros insertos en desde el vuelto del folio diez (10) al folio doce (12) ambos inclusive, a razón de Bs. 31.75 (0,25 UT), arrojando la cantidad total de Bs. 19.526,25. Y así se decide.

SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos, la apoderada de la parte actora establece que en el folio doce (12), que cito : “ solicitaron el respectivo reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2012, dicho procedimiento fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de abril de 2012, la cual consta en Expediente Administrativo Nro. 009-2012-01-00199 y acumulados” (…) fin de la cita.-
De la redacción de la Pretensión se llega a las siguientes conclusiones y preguntas:

3. No establece con cuales causas fueron acumuladas.
4. ¿Cual trabajador interpuso el amparo Nro. 009-2012-01-00199?


Ahora bien la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar, ni acompaño con el escrito libelar las providencias administrativas, que le otorgan el derecho al hoy demandante, de ejercer su pretensión por concepto de salarios caídos, razón por la cual, y virtud de no existir un medio de prueba en la presente causa, que permita formar convicción a este juzgador que le indique que le corresponde dicho derecho, y por cuanto se tienen por admitidos en principio los hechos mas no el derecho, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Y así se decide.

El extrabajador ROBERT MARTÍNEZ, reclama en el escrito libelar:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad la cantidad de 257 días calculados por un cinco (05) días de salario integral devengado mes a mes desde julio de 2010 hasta abril de 2012, y trimestral desde mayo de 2012 hasta octubre de 2014, los cuales se desprenden del cuadro de calculo corre inserto al vuelto del folio doce (12) al vuelto del folio trece (13) ambos inclusive, arrojan la cantidad de Bs. 25.992,93, los cuales se condenan a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

SEGUNDO: Por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales son acordados de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales serán calculados por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país desde 10 de julio de 2.008 hasta el 24 de octubre de 2014, para lo cual se nombrará un único experto por parte del tribunal.

TERCERO: Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras arrojando la cantidad total de Bs. 25.992,93, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.

CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2010/2011; 2011/2012; 2012/2013; 2013/2014, la cantidad de 121 días, a los salarios indicados por la parte demandante en el vuelto del folio catorce (14), arrojando la cantidad total de Bs. 17.173,05, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

QUINTO: Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas de los periodos 2010; 2011; 2012; y 2014, la cantidad de 106,25 días, a los salarios indicados por la parte demandante en el vuelto del folio catorce (14), arrojando la cantidad total de Bs. 10.428,24, lo cual se condena apagar por este concepto de conformidad con lo establecido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.

SEXTO: Por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con el artículo 36 del reglamento y 5 de la ley de alimentación se condenan a cancelar la cantidad de 503 días correspondientes a los años y mese que indica en los cuadros insertos en desde el vuelto del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, a razón de Bs. 31.75 (0,25 UT), arrojando la cantidad total de Bs. 15.970, 25. Y así se decide.

SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos, la apoderada de la parte actora establece que en el folio dieciséis (16), que cito: “ solicitaron el respectivo reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2012, dicho procedimiento fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17 de abril de 2012, la cual consta en Expediente Administrativo Nro. 009-2012-01-00199 y acumulados” (…) fin de la cita.-
De la redacción de la Pretensión se llega a las siguientes conclusiones y preguntas:

5. No establece con cuales causas fueron acumuladas.
6. ¿Cual trabajador interpuso el amparo Nro. 009-2012-01-00199?


Ahora bien la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar, ni acompaño con el escrito libelar las providencias administrativas, que le otorgan el derecho al hoy demandante, de ejercer su pretensión por concepto de salarios caídos, razón por la cual, y virtud de no existir un medio de prueba en la presente causa, que permita formar convicción a este juzgador que le indique que le corresponde dicho derecho, y por cuanto se tienen por admitidos en principio los hechos mas no el derecho, es por lo que se declara improcedente el presente concepto. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN EL CANELO SERSEPROCAN C.A.; a cancelar la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 365.119,81), MAS LO QUE RESULTO DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad y de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISION.
Años 204° y 156°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON