REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, martes (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000205 (acumulado EXPEDIENTE N° DP31-L-2013-000202)

PARTE ACTORA: Ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.001 y V-8.692.610, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILEN COLINA, matrícula de Inpreabogado Nro. 101.124.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDDY MÁRQUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 1239.204.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de julio del año 2013, el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V-8.779.001 y V-8.692.610, debidamente asistidos en este acto, por la Abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 101.124, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en los expedientes acumulados DP31- L-2013-000205 y DP31-L-2013-000202, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 12 de julio de 2013 para su revisión, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, siendo admitida –previo despacho saneador-, en fecha 05 de agosto de 2013 y el 02 de agosto de 2013 respectivamente, estimándose cada una de las demandas por la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 59.321,22) la primera y por la cantidad de: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 la segunda y en su orden, por cada uno de los conceptos que detalla en sus libelos y que se dan por reproducidos en la presente decisión, en fecha 13 de mayo de 2014 se aboca el conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Servio O. Fernandez Rojas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de julio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de julio de 2014 para su revisión, posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA: Alega la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., desempeñando el cargo de Güinchero, devengando un salario de Bs. 3.256,00, desde el 21-02-2011 hasta el 27-04-2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Giacomo Magliano, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Siendo el caso que el 07 de junio de 2013, cuando procedió el Reenganche, en compañía del funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, nadie salió atender el llamado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el funcionario del trabajo procedió a comunicarse por vía telefónica con el representante MARINO AZCRATE, en su condición de Ingeniero, comunicándolo el funcionario la razón de su visita sin obtener del mismo, razón por la cual al no poderse materializar el reenganche se dejó constancia del desacato y de la negativa por lo que procedieron a retirarse, razón por la cual procede a demandar a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., a fin de que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Para Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.

Alegatos del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES: Alega la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario de Bs. 3.902,40, desde el 14-05-2012 hasta el 13-04-2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jon García, en su carácter de Representante de la entidad de trabajo, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando signado bajo el número de expediente Nº 037-2013-01-443, razón por la cual procede a demandar a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., a fin de que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Para Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de julio de 2014, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradice:
.- La fecha de egreso alegada en el libelo de demanda, y el hecho alegado de que la demandada haya efectuado un despido injustificado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 11 de abril de 2013.
.- Que la fecha de egreso del ex trabajador haya sido el día 13 de abril de 2013; por cuanto lo cierto que la relación de trabajo terminó el 11 de abril de 2013, lo cual consta en la planilla de liquidación.
.- Que la fecha de egreso del ex trabajador haya sido el día 07 de julio de 2013; por cuanto lo cierto que la relación de trabajo terminó el 11 de abril de 2013, lo cual consta en la planilla de liquidación.
.- Que la demandada hay despedido injustísimamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en fecha 07 de julio de 2013, y que deba pagar extrabajador la indemnización por despido, por cuanto la realidad de los hechos es que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de abril de 2013 por retiro voluntario suscrito por el trabajador.
.- Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en su libelo, y que aquí se dan por reproducidos.

YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradice:
.- Que la accionada hubiese despedido injustificadamente al ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, en fecha 21 de abril de 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 21 de abril de 2013.
.- La fecha de egreso alegada en el libelo de demanda por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, haya sido en fecha 7 de julio 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 21 de abril de 2013.
.- Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en su libelo, y que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales los demandantes fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, a excepción de los conceptos de carácter extraordinarios. Así se decide.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
CIUDADANO YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.-
.- Marcado “A”, promovió copia de Cédula de Identidad del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 9 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraria, sin embargo observa quien decide, que el mismo se corresponde con copia la copia del documento de identificación del ciudadano antes mencionado, lo cual nada aporta a los hechos controvertiros, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Así se decide.
.- Marcado “B al Z” y “I al LXXXIV”, promovió denominado Recibos de Pago de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante (folio 9 al 65 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de hacer los cálculos a que hubiere lugar.
.- Marcado “LXXXV”, promovió denominado copia de Notificación de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 66 anexo “A”), la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado DOCUMENTO PODER APUD ACTA (FOLIO 157 pieza principal); Y DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 125, 127 y 138 Anexo de Pruebas “A”, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera tomada en consideración la conclusión del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…1. La firma ilegible original que exhibe el documento cuestionado que riela como folio Sesenta y seis (66), del asunto ya mencionado, descrito a la parte expositiva del presente Infoe, ha sido realizado por la misma persona que suscribe como GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO y MAGLIANO MAGLIANO GIACOMO, en los documentos indubitados facilitados para tales efectos del cotejo grafotécnico…”
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente el referido documento fue firmado por el ciudadano GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO, razón por la cual se tiene por cierto que emana de la parte accionada, por consiguiente esta juzgadora le confiere valor probatorio Así se establece.-
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado “LXXXVI”, promueve denominado Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 67 anexo “A”), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, y al ser adminiculada con las documentales marcadas “LXXXVII”, denominada Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 68 anexo “A”), “LXXXVIII”, denominada Constancia de Registro del Trabajo del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 69 anexo “A”), se observa la fecha de ingreso 29/03/2012 y la fecha de egreso 21/04/2013 correspondiente al ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, así como la causa de egreso como es terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “LXXXVII”, promovió denominado Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante (folio 68 anexo “A”), la cual fue adminiculada y parecida como prueba precedentemente.
.- Marcado “LXXXVIII”, promovió Constancia de Registro del Trabajo del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 69 anexo “A”), la cual fue adminiculada y valorada como prueba precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado “IXC”, promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 21/04/2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del trabajador (folio 70 anexo “A”), la cual no tuvo observación alguna por parte de la representación judicial de la accionada, de la cual se evidencia los montos y conceptos que le fueron cancelados al actor con ocasión de la finalización de la relación laboral, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “XC”, promovió denominado Carta de Culminación de Contrato, de fecha 21/04/2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 71 anexo “A”), la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. De la misma se evidencia que la demandada notificó al ciudadano Ysrrael Gómez, que con motivo de la culminación de contrato decidieron prescindir de sus servicios.
.- Marcado “XCI”, promovió denominado Comprobante de Egreso, de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 72 anexo “A”), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, pero al revisar dicha prueba se observa se constata que la misma se corresponde con una copia simple que por demás es ilegible, lo que dificulta a esta juzgador emitir pronunciamiento aluno, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCII”, promovió Constancia de Movimiento de Asegurado, de fecha 04 de diciembre de 2012 del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 73 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación por parte de la representación judicial de la parte demanda, sin embargo observa esta juzgadora que la misma versa de sobre los distintos periodos en los cuales el YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA, estuvo asegurado por ante el IVSS por distintos patronos, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCIII”, promueve Constancia de Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 74 anexo “A”), la cual se desecha como prueba por no estar controvertida la relación laboral. Así se decide.
.- Marcado “XCIV”, promueve Comunicado sin Fecha del IVSS, (folio 75 anexo “A”), el cual se trata de una copia simple de un comunicado emitido por el IVSS, que una vez analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos debatidos. Así se decide.
.- Marcado “XCV”, promueve Cálculo de Utilidades año 2011 (folio 76 anexo “A”), el cual no objeto de observación por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide, que dicho instrumento se corresponde con una copia simple de un cálculo de de utilidades del año 2011, el cual no presente membrete de la empresa demandada ni está firmado por un representante de la empresa, ni mucho menos presenta sello húmedo, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba, este tribunal la desecha como medio probatorio. Así se establece.
.- Marcado “XCVI”, promovió Contrato de Trabajo, de fecha 29/03/2009 entre la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. y el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 77 al 79 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna, por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual se tiene como demostrativo que entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A., y el ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.001, suscribieron un contrato para trabajar en la obra Residencias La Ceiba, en fase de utilizando un winche, los materiales para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso, en donde queda establecido de la cláusula primera: “…PRIMERA: EL EMPLEADO prestará sus servicios para GMG, C.A. ocupando el cargo de OBRERO el contrato de trabajo iniciará con la fase de descargar el material que llegue a la obra y cargar utilizando carretillas y carretón hasta el sitio de enganche con el winche, los materiales para la construcción de los apartamentos 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso de la obra Residencias La Ceiba. Finalizada esta fase, el presente contrato se dará por finalizado…”. En tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCVII”, promovió denominado Cálculo de Utilidades del Año 2011 (folio 80 anexo “A”), el cual no objeto de observación por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide, que dicho instrumento se corresponde con una copia simple de un cálculo de de utilidades del año 2011, el cual no presente membrete de la empresa demandada ni está firmado por un representante de la empresa, ni mucho menos presenta sello húmedo, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba, este tribunal la desecha como medio probatorio. Así se establece.
.- Marcado “XCVIII al CXV”, promovió copias de Cheques de los Bancos BANCARIBE, BANESCO Y BANCO FONDO COMUN (folio 81 al 85 anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, siendo el objeto de dicha prueba el demostrar que al trabajador le pagaban con cheque en ocasiones, lo cual no es un hecho controvertido, más aún el salario no está debatido, razón está por lo que se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “CXVI”, promovió denominado Denuncia de Inamovilidad Laboral, para la restitución de la situación jurídica infringida en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 86 y 87 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo observa quien decide que dicho instrumento se corresponde con una solicitud que hiciere el ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, por cuanto no costa en autos providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no aportar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado “CXVII”, promovió denominado Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 07/06/2013 (folio 88 y 89 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, mas sin embargo esta juzgadora observa que dicho instrumento se corresponde con el acta de reenganche que en primer término ordena durante el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT, sin que pueda evidenciarse providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no portar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas “CXVIII”, denominad Acta, de fecha 01/06/2012 por reclamo en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 90 anexo “A”); “CXIX”, Solicitud de Copia Certificada ente la Inspectoría del Trabajo de la Victoria (folio 91 anexo “A”); y “CXX”, Justificativo Médico, del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 92 anexo “A”), los cuales una vez analizado su contenido se observa que nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resulta al folio 216, del cual se evidencia que no costa en sus archivos solicitud de prestaciones dinerarias por parte del ciudadano YSRRAEL GÓMEZ GARCÍA, ante el referido instituto, y que fue negada dicha solicitud, por lo tanto a no aportar nada los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES
.- Con relación al mérito favorable de los autos, este tribunal ya se pronunció al respecto.
.- Marcado “A”, promovió copia de Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES (folio 95 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraria, sin embargo observa quien decide, que el mismo se corresponde con copia la copia del documento de identificación del ciudadano antes mencionado, lo cual nada aporta a los hechos controvertiros, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Así se decide.
.- Marcado “B al Z” y “I al XV”, promovió denominado Recibos de Pago de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES (folio 95 al 116 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de hacer los cálculos a que hubiere lugar.
.- Marcado “XVI”, promueve denominado copia de Notificación de fecha 11 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 117 anexo “A”). la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado DOCUMENTO PODER APUD ACTA (FOLIO 157 pieza principal); Y DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 125, 127 y 138 Anexo de Pruebas “A”, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera tomada en consideración la conclusión del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…2. La firma cuestiona en el documento indubitado que cursa como folio Ciento Diecisiete (117), del asunto arriba citado no l sometí a análisis de cotejo Grafotécnico por constituir para quien suscribe una limitante en el estudio de individualización de manuscritos…”
Por las consideraciones precedentes, esta juzgadora desecha la presente prueba, al no poder tener certeza de la veracidad de la misma. Así se establece.-
.- Marcado “XVII”, promovió denominado Denuncia de Inamovilidad Laboral, para la restitución de la situación jurídica infringida en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 118 anexo “A”), la cual fue atacada por la parte demanda, en tal sentido se observa que dicho instrumento se corresponde con una solicitud que hiciere el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, por cuanto no costa en autos providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no portar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resulta al folio 216, del cual se evidencia que no costa en sus archivos solicitud de prestaciones dinerarias por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, ante el referido instituto, y que fue negada dicha solicitud, por lo tanto a no aportar nada los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA
.- En cuanto al Principio Iura Novit Curia y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el promovente, esta Juzgadora negó como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado “A”, promovió Contrato de Trabajo por Obra “Residencias La Ceiba” (folio 131 al 133 anexo “A”), el cual fue analizado y apreciado como prueba precedentemente, en tal sentido ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado “B”, promovió Carta de Retiro Voluntario de fecha 21 de abril 2013 (folio 134 anexo “A”), la cual fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo la parte accionada en la misma ni haciéndola valer por algún otro medio que permita a esta juzgadora formar convicción de la veracidad de la misma, es por lo que este tribunal la desecha como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “C”, promueve Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 135 anexo “A”), el cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo del monto cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
.- Marcado “D”, promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 136 y 137 anexo “A”). En cuanto al los referidos instrumentos cabe señalar que no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “E”, promueve Constancia de Trabajo IVSS (folio 138 anexo “A”), la cual fue analizada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valorización concedida.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, cabe destacar que llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, se dejó constancia que no constaba a los autos, manifestando la parte promovente desistir de ella, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES
.- En cuanto al Principio Iura Novit Curia y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el promovente, este tribunal ya se pronunció al respecto.
.- Marcado “A”, promueve Carta de Retiro Voluntario de fecha 11 de abril 2013 (folio 122 anexo “A”), la cual fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo la parte accionada en la misma ni haciéndola valer por algún otro medio que permita a esta juzgadora formar convicción de la veracidad de la misma, es por lo que este tribunal la desecha como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “B”, promueve Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 123 anexo “A”), el cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo del monto cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
.- Marcado “C”, promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 124 y 137 anexo “A”). En cuanto al los referidos instrumentos cabe señalar que no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “D”, promueve Constancia de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 125 y 126 anexo “A”), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, y al ser adminiculada con la documental marcada,“E” denominada Constancia de Trabajo IVSS (folio 127 anexo “A”), se observa la fecha de ingreso 14/05/2012 y la fecha de egreso 11/04/2013 correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, así como la causa de egreso como es terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, cabe destacar que llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, se dejó constancia que no constaba a los autos, manifestando la parte promovente desistir de ella, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

Determinado lo anterior, y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos procesales, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, el despido injustificado del cual alegan los actores fueron objeto bajo un pretendido procedimiento de reenganche y restitución de derechos iniciado por los demandantes en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., pero que no concluyó en providencia administrativa que los hiciera acreedores de dicho derecho, y que a entender de los actores generan las pretendidas diferencias reclamadas, por el contrario la parte demandada negó y rechazó los argumentos esgrimidos por la parte actora fundamentándose, en que no hubo tal despido injustificado por cuanto los accionantes se vincularon laboralmente con la demandada mediante un contrato de trabajo por obra determinada, amén que los trabajadores presentaron su renuncia voluntaria a sus puestos de trabajo.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado de autos que los ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, iniciaron a prestar servicio para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., en fecha 22/08/2012 y 14/05/2012 respectivamente, mediante contrato para trabajar en la obra Residencias La Ceiba, para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso, y que finalizada esta fase, el contrato se daría por finalizado tal y como ocurrió en fecha 21/04/2013 para el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y el 11/04/2013 para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, cada quien desempeñándose en sus distintos cargos y actividades.
De tal manera considera quien decide traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 45, 60 y 63 que establecen:

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

(…)

Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

(…)
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
(…)

Así pues la Sala de Casación Social en sentencia Nº 584 de fecha 29/07/2013 con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, dejo sentado:

En el presente caso pretenden los actores que les sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando un trabajador es contratado para una obra determinada o a tiempo determinado y la relación laboral con éste culmina antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, siendo así, el artículo 75 ibídem establece que la contratación para una obra determinada tendrá un tiempo de duración que transcurra en su ejecución hasta su conclusión, o cuando finalice la parte que le fue asignada al trabajador. En el caso que nos ocupa, los hoy reclamantes fueron contratados por la empresa PANTERSA para una obra determinada que consistió en la aplicación de un producto contra incendio, cuya obra ejecutaría la referida empresa en las instalaciones de la empresa SINCOR.
Ahora bien, los demandantes alegaron que conforme al contrato de obra en cuestión, se debía aplicar 751 metros cúbicos del mencionado producto en un programa de dos fases: la primera de 273 metros cúbicos y la segunda de 478 metros cúbicos; no obstante, a los cinco meses de haberse iniciado la obra y desarrollado el 21,98 % del total de la primera fase sólo se habían aplicado 60 metros cúbicos de fireproofing, siendo que las partes contratantes en fecha 21 de septiembre de 2006 decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato y mediante un acta, ambas empresas suscribieron un finiquito, estableciendo que se le reconocerá a cada trabajador 6 meses de antigüedad más un día, recibiendo cada uno de ellos el monto liquidado bajo los términos establecidos por SINCOR y PANTERSA; por su parte el demandado no desvirtuó los hechos alegados por los actores y solo se limitó a señalar que la relación laboral había concluido porque el contrato de obra tenía una duración de seis (6) meses; no obstante, se evidencia de los contratos individuales de trabajo que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada y no por un tiempo determinado, lo que no puede hacer plausible el alegato sostenido por el demandado para que pudiera finalizar la relación de trabajo, de manera que al no prosperar en derecho el fundamento para el rechazo de la forma como debía concluir el contrato de trabajo para una obra determinada, ni constar en autos elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar las pretensiones de los actores, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De tal manera, manera que habiéndose vinculados los demandantes con la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., mediante un contrato para obra determinada una vez concluida la obra para la cual fueron contratados, mal podrían pensar estos seguir gozando de la inamovilidad establecida por el ejecutivo nacional en el literal “c” del artículo 5 del Decreto N° 9.322 27 de diciembre de 2012, más aún cuando les fue notificado a los trabajadores que prescindían de sus servicios en virtud de la culminación de la obra para la cual fueron contratados siendo cancelado sus prestaciones sociales tal y como se evidencia del recibo de pago de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que constan al caudal probatorio, por el contrario no consta a los autos providencia administrativa alguna que haga acreedores a los demandantes de ser restituidos a su puesto de trabajo y a salarios caídos. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre los conceptos improcedentes reclamados por los ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, Cesta Ticket reclamados por ambos demandantes, se declaran IMPROCEDENTE por cuando se evidencia a los recibos de pago y planillas de liquidación que constan a los folios 70, 123, 124, 135 que los mismos fueron cancelados en exceso conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta juzgadora que nada adeuda la demandada por estos conceptos. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y salarios caídos, al no quedar demostrado el despido injustificado alegado por los demandantes se declara IMPROCEDENTE tales conceptos. Así se decide.

Por otra parte, observa quien suscribe que lo reclamado por suministro de botas y traje de trabajo según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, no es contrario a derecho, no obstante, con ocasión a la referida dotación las mismas se suministran “para” la realización del Trabajo o la prestación del servicio, y como quiera que para la fecha de hoy el actor no se encuentra prestando sus servicios, mal puede acordarse un bien que se concede exclusivamente para la prestación del servicio durante la relación de trabajo. Por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la dotación de botas y traje de trabajo. Así se decide.

Respecto al Paro Forzoso, si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 39 establece:

Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora.
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

No es menos cierto que el literal “c” del numeral 3 del artículo 32 ejusdem señala:

Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

(…)

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
(…)

Ahora bien, del análisis de las actas procesales no se desprende que la parte demandada no haya estado solvente ante el IVSS, tal y como fue alegado por los actores en su libelo y más aun cuando de los informes requeridos por los propios accionantes al IVSS, se evidencia que no costa en sus archivos que los aquí demandantes realizaran las diligencias pertinentes para la obtención de dicho beneficio, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.

Una vez determinado los conceptos improcedentes se procede a determinar los conceptos procedentes para cada trabajador.

Ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA.

Respecto al pago por Trabajos Especiales (altura o depresión) de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se declara procedente para el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA conforme al literal “a” del referido artículo, ya que quedó demostrado del contrato de trabajo que el codemandante desempeñaba labores en la obra Residencias La Ceiba, para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso en tal sentido le corresponde 78 días por Bs. 5, para un total de Bs. 390,00.

En cuanto al bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se observa de los recibos de pago que el demandante no pago tal concepto en los meses reclamados en el libelo de demanda, por lo que se declara procedente, correspondiéndole al codemandante ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, 19,4 días a razón de Bs. 108,53 para un total de Bs. 2.105,48.

Ciudadano ANTONIO CASTILLO TORRES:

En cuanto al bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se observa de los recibos de pago que el demandante no pago tal concepto en los meses reclamados en el libelo de demanda, por lo que se declara procedente, correspondiéndole al codemandante ciudadano ANTONIO CASTILLO TORRES, 19,4 días a razón de Bs. 130,08 para un total de Bs. 2.523,55.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., al codemandante ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA plenamente identificado a los autos, la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 2.495,48); y al codemandante ANTONIO CASTILLO TORRES plenamente identificado a los autos, la suma total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 2.523,55); para un total de CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 5.019,03). Así se establece.-

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (07/08/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos: YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.001 y V-8.692.610, respectivamente,
en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 12:22 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. PAOLA MARTINEZ.





ASUNTO: DP31-L-2013-000205
MB/pm/Abg. Carlos Guerra






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, martes (17) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000205 (acumulado EXPEDIENTE N° DP31-L-2013-000202)

PARTE ACTORA: Ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.001 y V-8.692.610, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILEN COLINA, matrícula de Inpreabogado Nro. 101.124.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDDY MÁRQUEZ, matrícula de Inpreabogado N° 1239.204.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 09 de julio del año 2013, el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de la cédula de identidad N° V-8.779.001 y V-8.692.610, debidamente asistidos en este acto, por la Abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado N° 101.124, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en los expedientes acumulados DP31- L-2013-000205 y DP31-L-2013-000202, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 12 de julio de 2013 para su revisión, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, siendo admitida –previo despacho saneador-, en fecha 05 de agosto de 2013 y el 02 de agosto de 2013 respectivamente, estimándose cada una de las demandas por la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 59.321,22) la primera y por la cantidad de: CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 la segunda y en su orden, por cada uno de los conceptos que detalla en sus libelos y que se dan por reproducidos en la presente decisión, en fecha 13 de mayo de 2014 se aboca el conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Servio O. Fernandez Rojas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de julio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 22 de julio de 2014 para su revisión, posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA: Alega la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., desempeñando el cargo de Güinchero, devengando un salario de Bs. 3.256,00, desde el 21-02-2011 hasta el 27-04-2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Giacomo Magliano, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Siendo el caso que el 07 de junio de 2013, cuando procedió el Reenganche, en compañía del funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo, nadie salió atender el llamado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que el funcionario del trabajo procedió a comunicarse por vía telefónica con el representante MARINO AZCRATE, en su condición de Ingeniero, comunicándolo el funcionario la razón de su visita sin obtener del mismo, razón por la cual al no poderse materializar el reenganche se dejó constancia del desacato y de la negativa por lo que procedieron a retirarse, razón por la cual procede a demandar a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., a fin de que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Para Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.

Alegatos del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES: Alega la parte actora en su libelo, que ingresó a laborar para la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., desempeñando el cargo de Albañil, devengando un salario de Bs. 3.902,40, desde el 14-05-2012 hasta el 13-04-2013, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jon García, en su carácter de Representante de la entidad de trabajo, razón por la cual se amparó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, quedando signado bajo el número de expediente Nº 037-2013-01-443, razón por la cual procede a demandar a la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., a fin de que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Asistencia Puntual y Perfecta, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo, Para Forzoso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, Salarios Caídos, tomando como fecha de egreso el 07/07/2013.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de julio de 2014, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradice:
.- La fecha de egreso alegada en el libelo de demanda, y el hecho alegado de que la demandada haya efectuado un despido injustificado al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 11 de abril de 2013.
.- Que la fecha de egreso del ex trabajador haya sido el día 13 de abril de 2013; por cuanto lo cierto que la relación de trabajo terminó el 11 de abril de 2013, lo cual consta en la planilla de liquidación.
.- Que la fecha de egreso del ex trabajador haya sido el día 07 de julio de 2013; por cuanto lo cierto que la relación de trabajo terminó el 11 de abril de 2013, lo cual consta en la planilla de liquidación.
.- Que la demandada hay despedido injustísimamente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en fecha 07 de julio de 2013, y que deba pagar extrabajador la indemnización por despido, por cuanto la realidad de los hechos es que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de abril de 2013 por retiro voluntario suscrito por el trabajador.
.- Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en su libelo, y que aquí se dan por reproducidos.

YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA:
Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradice:
.- Que la accionada hubiese despedido injustificadamente al ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, en fecha 21 de abril de 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 21 de abril de 2013.
.- La fecha de egreso alegada en el libelo de demanda por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, haya sido en fecha 7 de julio 2013, cuando la realidad es que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del mencionado trabajador en fecha 21 de abril de 2013.
.- Todos y cada uno de los montos y conceptos que reclama el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES en su libelo, y que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:

“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales los demandantes fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos, a excepción de los conceptos de carácter extraordinarios. Así se decide.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
CIUDADANO YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.-
.- Marcado “A”, promovió copia de Cédula de Identidad del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 9 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraria, sin embargo observa quien decide, que el mismo se corresponde con copia la copia del documento de identificación del ciudadano antes mencionado, lo cual nada aporta a los hechos controvertiros, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Así se decide.
.- Marcado “B al Z” y “I al LXXXIV”, promovió denominado Recibos de Pago de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante (folio 9 al 65 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de hacer los cálculos a que hubiere lugar.
.- Marcado “LXXXV”, promovió denominado copia de Notificación de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 66 anexo “A”), la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado DOCUMENTO PODER APUD ACTA (FOLIO 157 pieza principal); Y DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 125, 127 y 138 Anexo de Pruebas “A”, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera tomada en consideración la conclusión del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…1. La firma ilegible original que exhibe el documento cuestionado que riela como folio Sesenta y seis (66), del asunto ya mencionado, descrito a la parte expositiva del presente Infoe, ha sido realizado por la misma persona que suscribe como GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO y MAGLIANO MAGLIANO GIACOMO, en los documentos indubitados facilitados para tales efectos del cotejo grafotécnico…”
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente el referido documento fue firmado por el ciudadano GIACOMO MAGLIANO MAGLIANO, razón por la cual se tiene por cierto que emana de la parte accionada, por consiguiente esta juzgadora le confiere valor probatorio Así se establece.-
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado “LXXXVI”, promueve denominado Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 67 anexo “A”), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, y al ser adminiculada con las documentales marcadas “LXXXVII”, denominada Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 68 anexo “A”), “LXXXVIII”, denominada Constancia de Registro del Trabajo del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 69 anexo “A”), se observa la fecha de ingreso 29/03/2012 y la fecha de egreso 21/04/2013 correspondiente al ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, así como la causa de egreso como es terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “LXXXVII”, promovió denominado Constancia de Egreso de Trabajador del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante (folio 68 anexo “A”), la cual fue adminiculada y parecida como prueba precedentemente.
.- Marcado “LXXXVIII”, promovió Constancia de Registro del Trabajo del IVSS, de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 69 anexo “A”), la cual fue adminiculada y valorada como prueba precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado “IXC”, promovió Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 21/04/2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del trabajador (folio 70 anexo “A”), la cual no tuvo observación alguna por parte de la representación judicial de la accionada, de la cual se evidencia los montos y conceptos que le fueron cancelados al actor con ocasión de la finalización de la relación laboral, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “XC”, promovió denominado Carta de Culminación de Contrato, de fecha 21/04/2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del actor (folio 71 anexo “A”), la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. De la misma se evidencia que la demandada notificó al ciudadano Ysrrael Gómez, que con motivo de la culminación de contrato decidieron prescindir de sus servicios.
.- Marcado “XCI”, promovió denominado Comprobante de Egreso, de fecha 21 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 72 anexo “A”), el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, pero al revisar dicha prueba se observa se constata que la misma se corresponde con una copia simple que por demás es ilegible, lo que dificulta a esta juzgador emitir pronunciamiento aluno, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCII”, promovió Constancia de Movimiento de Asegurado, de fecha 04 de diciembre de 2012 del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 73 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación por parte de la representación judicial de la parte demanda, sin embargo observa esta juzgadora que la misma versa de sobre los distintos periodos en los cuales el YSRRAEL RAMON GOMEZ GARCIA, estuvo asegurado por ante el IVSS por distintos patronos, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCIII”, promueve Constancia de Trabajo, de fecha 10 de noviembre de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 74 anexo “A”), la cual se desecha como prueba por no estar controvertida la relación laboral. Así se decide.
.- Marcado “XCIV”, promueve Comunicado sin Fecha del IVSS, (folio 75 anexo “A”), el cual se trata de una copia simple de un comunicado emitido por el IVSS, que una vez analizado su contenido se verifica que nada aporta a los hechos debatidos. Así se decide.
.- Marcado “XCV”, promueve Cálculo de Utilidades año 2011 (folio 76 anexo “A”), el cual no objeto de observación por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide, que dicho instrumento se corresponde con una copia simple de un cálculo de de utilidades del año 2011, el cual no presente membrete de la empresa demandada ni está firmado por un representante de la empresa, ni mucho menos presenta sello húmedo, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba, este tribunal la desecha como medio probatorio. Así se establece.
.- Marcado “XCVI”, promovió Contrato de Trabajo, de fecha 29/03/2009 entre la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. y el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 77 al 79 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna, por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual se tiene como demostrativo que entre PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A., y el ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.001, suscribieron un contrato para trabajar en la obra Residencias La Ceiba, en fase de utilizando un winche, los materiales para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso, en donde queda establecido de la cláusula primera: “…PRIMERA: EL EMPLEADO prestará sus servicios para GMG, C.A. ocupando el cargo de OBRERO el contrato de trabajo iniciará con la fase de descargar el material que llegue a la obra y cargar utilizando carretillas y carretón hasta el sitio de enganche con el winche, los materiales para la construcción de los apartamentos 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso de la obra Residencias La Ceiba. Finalizada esta fase, el presente contrato se dará por finalizado…”. En tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- Marcado “XCVII”, promovió denominado Cálculo de Utilidades del Año 2011 (folio 80 anexo “A”), el cual no objeto de observación por la parte contraria, sin embargo observa quien aquí decide, que dicho instrumento se corresponde con una copia simple de un cálculo de de utilidades del año 2011, el cual no presente membrete de la empresa demandada ni está firmado por un representante de la empresa, ni mucho menos presenta sello húmedo, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba, este tribunal la desecha como medio probatorio. Así se establece.
.- Marcado “XCVIII al CXV”, promovió copias de Cheques de los Bancos BANCARIBE, BANESCO Y BANCO FONDO COMUN (folio 81 al 85 anexo “A”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, siendo el objeto de dicha prueba el demostrar que al trabajador le pagaban con cheque en ocasiones, lo cual no es un hecho controvertido, más aún el salario no está debatido, razón está por lo que se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “CXVI”, promovió denominado Denuncia de Inamovilidad Laboral, para la restitución de la situación jurídica infringida en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 86 y 87 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo observa quien decide que dicho instrumento se corresponde con una solicitud que hiciere el ciudadano YSRRAEL GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, por cuanto no costa en autos providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no aportar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado “CXVII”, promovió denominado Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución, de fecha 07/06/2013 (folio 88 y 89 anexo “A”), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, mas sin embargo esta juzgadora observa que dicho instrumento se corresponde con el acta de reenganche que en primer término ordena durante el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT, sin que pueda evidenciarse providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no portar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas “CXVIII”, denominad Acta, de fecha 01/06/2012 por reclamo en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 90 anexo “A”); “CXIX”, Solicitud de Copia Certificada ente la Inspectoría del Trabajo de la Victoria (folio 91 anexo “A”); y “CXX”, Justificativo Médico, del ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA (folio 92 anexo “A”), los cuales una vez analizado su contenido se observa que nada aporta al controvertido, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resulta al folio 216, del cual se evidencia que no costa en sus archivos solicitud de prestaciones dinerarias por parte del ciudadano YSRRAEL GÓMEZ GARCÍA, ante el referido instituto, y que fue negada dicha solicitud, por lo tanto a no aportar nada los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES
.- Con relación al mérito favorable de los autos, este tribunal ya se pronunció al respecto.
.- Marcado “A”, promovió copia de Cédula de Identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES (folio 95 anexo “A”), el cual no fue objeto de observación alguna por la parte contraria, sin embargo observa quien decide, que el mismo se corresponde con copia la copia del documento de identificación del ciudadano antes mencionado, lo cual nada aporta a los hechos controvertiros, razón por la cual se desecha como medio probatorio. Así se decide.
.- Marcado “B al Z” y “I al XV”, promovió denominado Recibos de Pago de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. a nombre del demandante RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES (folio 95 al 116 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide. Los mismos serán tomados en consideración al momento de hacer los cálculos a que hubiere lugar.
.- Marcado “XVI”, promueve denominado copia de Notificación de fecha 11 de abril de 2013 de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 117 anexo “A”). la cual fue desconocida en contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada argumentando que la misma no emana de su representada, por tal motivo la parte actora promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado DOCUMENTO PODER APUD ACTA (FOLIO 157 pieza principal); Y DOCUMENTALES CURSANTES A LOS FOLIOS 125, 127 y 138 Anexo de Pruebas “A”, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera tomada en consideración la conclusión del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…2. La firma cuestiona en el documento indubitado que cursa como folio Ciento Diecisiete (117), del asunto arriba citado no l sometí a análisis de cotejo Grafotécnico por constituir para quien suscribe una limitante en el estudio de individualización de manuscritos…”
Por las consideraciones precedentes, esta juzgadora desecha la presente prueba, al no poder tener certeza de la veracidad de la misma. Así se establece.-
.- Marcado “XVII”, promovió denominado Denuncia de Inamovilidad Laboral, para la restitución de la situación jurídica infringida en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A. (folio 118 anexo “A”), la cual fue atacada por la parte demanda, en tal sentido se observa que dicho instrumento se corresponde con una solicitud que hiciere el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, plenamente identificado en autos, por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual solicita sea restituida la situación jurídica infringida, ordenado el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, lo cual nada aporta a los hechos debatidos, por cuanto no costa en autos providencia administrativa alguna que sustente que dicho procedimiento fue decidido a favor del solicitante, en tal sentido al no portar nada a los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta resulta al folio 216, del cual se evidencia que no costa en sus archivos solicitud de prestaciones dinerarias por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, ante el referido instituto, y que fue negada dicha solicitud, por lo tanto a no aportar nada los hechos debatidos se desecha como prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA
.- En cuanto al Principio Iura Novit Curia y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el promovente, esta Juzgadora negó como medio probatorio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Marcado “A”, promovió Contrato de Trabajo por Obra “Residencias La Ceiba” (folio 131 al 133 anexo “A”), el cual fue analizado y apreciado como prueba precedentemente, en tal sentido ratifica la valoración concedida. Así se decide.
.- Marcado “B”, promovió Carta de Retiro Voluntario de fecha 21 de abril 2013 (folio 134 anexo “A”), la cual fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo la parte accionada en la misma ni haciéndola valer por algún otro medio que permita a esta juzgadora formar convicción de la veracidad de la misma, es por lo que este tribunal la desecha como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “C”, promueve Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 135 anexo “A”), el cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo del monto cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
.- Marcado “D”, promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 136 y 137 anexo “A”). En cuanto al los referidos instrumentos cabe señalar que no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “E”, promueve Constancia de Trabajo IVSS (folio 138 anexo “A”), la cual fue analizada precedentemente, en tal sentido se ratifica la valorización concedida.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, cabe destacar que llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, se dejó constancia que no constaba a los autos, manifestando la parte promovente desistir de ella, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES
.- En cuanto al Principio Iura Novit Curia y el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por el promovente, este tribunal ya se pronunció al respecto.
.- Marcado “A”, promueve Carta de Retiro Voluntario de fecha 11 de abril 2013 (folio 122 anexo “A”), la cual fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, no insistiendo la parte accionada en la misma ni haciéndola valer por algún otro medio que permita a esta juzgadora formar convicción de la veracidad de la misma, es por lo que este tribunal la desecha como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “B”, promueve Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 123 anexo “A”), el cual fue reconocido por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativo del monto cancelado al actor por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
.- Marcado “C”, promueve Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 124 y 137 anexo “A”). En cuanto al los referidos instrumentos cabe señalar que no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “D”, promueve Constancia de Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 125 y 126 anexo “A”), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte actora, y al ser adminiculada con la documental marcada,“E” denominada Constancia de Trabajo IVSS (folio 127 anexo “A”), se observa la fecha de ingreso 14/05/2012 y la fecha de egreso 11/04/2013 correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, así como la causa de egreso como es terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, cabe destacar que llegada la oportunidad para la evacuación de la referida prueba, se dejó constancia que no constaba a los autos, manifestando la parte promovente desistir de ella, razón por la cual no hay material probatorio que analizar. Así se decide.

Determinado lo anterior, y culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos procesales, así como del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros, el despido injustificado del cual alegan los actores fueron objeto bajo un pretendido procedimiento de reenganche y restitución de derechos iniciado por los demandantes en contra de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., pero que no concluyó en providencia administrativa que los hiciera acreedores de dicho derecho, y que a entender de los actores generan las pretendidas diferencias reclamadas, por el contrario la parte demandada negó y rechazó los argumentos esgrimidos por la parte actora fundamentándose, en que no hubo tal despido injustificado por cuanto los accionantes se vincularon laboralmente con la demandada mediante un contrato de trabajo por obra determinada, amén que los trabajadores presentaron su renuncia voluntaria a sus puestos de trabajo.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado de autos que los ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, iniciaron a prestar servicio para PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., en fecha 22/08/2012 y 14/05/2012 respectivamente, mediante contrato para trabajar en la obra Residencias La Ceiba, para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso, y que finalizada esta fase, el contrato se daría por finalizado tal y como ocurrió en fecha 21/04/2013 para el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y el 11/04/2013 para el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, cada quien desempeñándose en sus distintos cargos y actividades.
De tal manera considera quien decide traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 45, 60 y 63 que establecen:

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

(…)

Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

(…)
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
(…)

Así pues la Sala de Casación Social en sentencia Nº 584 de fecha 29/07/2013 con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, dejo sentado:

En el presente caso pretenden los actores que les sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando un trabajador es contratado para una obra determinada o a tiempo determinado y la relación laboral con éste culmina antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, siendo así, el artículo 75 ibídem establece que la contratación para una obra determinada tendrá un tiempo de duración que transcurra en su ejecución hasta su conclusión, o cuando finalice la parte que le fue asignada al trabajador. En el caso que nos ocupa, los hoy reclamantes fueron contratados por la empresa PANTERSA para una obra determinada que consistió en la aplicación de un producto contra incendio, cuya obra ejecutaría la referida empresa en las instalaciones de la empresa SINCOR.
Ahora bien, los demandantes alegaron que conforme al contrato de obra en cuestión, se debía aplicar 751 metros cúbicos del mencionado producto en un programa de dos fases: la primera de 273 metros cúbicos y la segunda de 478 metros cúbicos; no obstante, a los cinco meses de haberse iniciado la obra y desarrollado el 21,98 % del total de la primera fase sólo se habían aplicado 60 metros cúbicos de fireproofing, siendo que las partes contratantes en fecha 21 de septiembre de 2006 decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato y mediante un acta, ambas empresas suscribieron un finiquito, estableciendo que se le reconocerá a cada trabajador 6 meses de antigüedad más un día, recibiendo cada uno de ellos el monto liquidado bajo los términos establecidos por SINCOR y PANTERSA; por su parte el demandado no desvirtuó los hechos alegados por los actores y solo se limitó a señalar que la relación laboral había concluido porque el contrato de obra tenía una duración de seis (6) meses; no obstante, se evidencia de los contratos individuales de trabajo que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada y no por un tiempo determinado, lo que no puede hacer plausible el alegato sostenido por el demandado para que pudiera finalizar la relación de trabajo, de manera que al no prosperar en derecho el fundamento para el rechazo de la forma como debía concluir el contrato de trabajo para una obra determinada, ni constar en autos elemento probatorio alguno que lograra desvirtuar las pretensiones de los actores, es por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De tal manera, manera que habiéndose vinculados los demandantes con la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG C.A., mediante un contrato para obra determinada una vez concluida la obra para la cual fueron contratados, mal podrían pensar estos seguir gozando de la inamovilidad establecida por el ejecutivo nacional en el literal “c” del artículo 5 del Decreto N° 9.322 27 de diciembre de 2012, más aún cuando les fue notificado a los trabajadores que prescindían de sus servicios en virtud de la culminación de la obra para la cual fueron contratados siendo cancelado sus prestaciones sociales tal y como se evidencia del recibo de pago de prestaciones sociales y la planilla de liquidación de prestaciones sociales que constan al caudal probatorio, por el contrario no consta a los autos providencia administrativa alguna que haga acreedores a los demandantes de ser restituidos a su puesto de trabajo y a salarios caídos. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre los conceptos improcedentes reclamados por los ciudadanos YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES:

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas, Prestación de Antigüedad, Cesta Ticket reclamados por ambos demandantes, se declaran IMPROCEDENTE por cuando se evidencia a los recibos de pago y planillas de liquidación que constan a los folios 70, 123, 124, 135 que los mismos fueron cancelados en exceso conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta juzgadora que nada adeuda la demandada por estos conceptos. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y salarios caídos, al no quedar demostrado el despido injustificado alegado por los demandantes se declara IMPROCEDENTE tales conceptos. Así se decide.

Por otra parte, observa quien suscribe que lo reclamado por suministro de botas y traje de trabajo según la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, no es contrario a derecho, no obstante, con ocasión a la referida dotación las mismas se suministran “para” la realización del Trabajo o la prestación del servicio, y como quiera que para la fecha de hoy el actor no se encuentra prestando sus servicios, mal puede acordarse un bien que se concede exclusivamente para la prestación del servicio durante la relación de trabajo. Por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la dotación de botas y traje de trabajo. Así se decide.

Respecto al Paro Forzoso, si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 39 establece:

Artículo 39. Responsabilidad del empleador o empleadora.
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

No es menos cierto que el literal “c” del numeral 3 del artículo 32 ejusdem señala:

Artículo 32. Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

(…)

c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
(…)

Ahora bien, del análisis de las actas procesales no se desprende que la parte demandada no haya estado solvente ante el IVSS, tal y como fue alegado por los actores en su libelo y más aun cuando de los informes requeridos por los propios accionantes al IVSS, se evidencia que no costa en sus archivos que los aquí demandantes realizaran las diligencias pertinentes para la obtención de dicho beneficio, razón por la cual se ve forzado este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.

Una vez determinado los conceptos improcedentes se procede a determinar los conceptos procedentes para cada trabajador.

Ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA.

Respecto al pago por Trabajos Especiales (altura o depresión) de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se declara procedente para el ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA conforme al literal “a” del referido artículo, ya que quedó demostrado del contrato de trabajo que el codemandante desempeñaba labores en la obra Residencias La Ceiba, para la construcción de los apartamentos, 1, 2, 3, 4 , 5, 6 y 7 de los pisos 1 al 10 y PH1 y PH2 del undécimo piso en tal sentido le corresponde 78 días por Bs. 5, para un total de Bs. 390,00.

En cuanto al bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se observa de los recibos de pago que el demandante no pago tal concepto en los meses reclamados en el libelo de demanda, por lo que se declara procedente, correspondiéndole al codemandante ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, 19,4 días a razón de Bs. 108,53 para un total de Bs. 2.105,48.

Ciudadano ANTONIO CASTILLO TORRES:

En cuanto al bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se observa de los recibos de pago que el demandante no pago tal concepto en los meses reclamados en el libelo de demanda, por lo que se declara procedente, correspondiéndole al codemandante ciudadano ANTONIO CASTILLO TORRES, 19,4 días a razón de Bs. 130,08 para un total de Bs. 2.523,55.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORÍFICO LA VILLA DE LA CARNE C.A., al codemandante ciudadano YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA plenamente identificado a los autos, la suma total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 2.495,48); y al codemandante ANTONIO CASTILLO TORRES plenamente identificado a los autos, la suma total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 2.523,55); para un total de CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 5.019,03). Así se establece.-

.- Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda (07/08/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Establecido lo anterior no hay condenatoria en costas, en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales incoara los ciudadanos: YSRRAEL RAMÓN GÓMEZ GARCÍA y RAFAEL ANTONIO CASTILLO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.001 y V-8.692.610, respectivamente,
en contra de la Entidad de Trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GMG, C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la accionada, a cancelar a los demandantes, la suma establecida en la parte la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar alguna de las partes totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita en la parte motiva del presente fallo, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Así se decide

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO,


ABG. PAOLA MARTINEZ.
Siendo las 12:22 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. PAOLA MARTINEZ.





ASUNTO: DP31-L-2013-000205
MB/pm/Abg. Carlos Guerra