REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000118
PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE RAFAEL DÍAZ DEIVIS, EDUARDO ANTONIO SUAREZ ARCHILA, ROBERT ALBERTO VERENZUELA GIL, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTOYA, WILLIAMS ALONSO RESTREPO MARCANO, MANUEL ENRIQUE BOLAÑOS SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y NICOLAS FERMÍN BELLO VELASQUEZ, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-20.266.928, V-14.636.834, V-19.595.850, V-20.769.822., V-6.860.652, V-17.753.799, V-11.181.218 y V-17.968.1256, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PIETRO VACCARA, CRISTINA RAGA, PATRICIA VACCARA, MICHAEL DI ETEFANO y LOIDA GARCÍA, matrículas de Inpreabogado Nros. 10.700, 50.309, 105.990, 140.299 y 22.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES y solidariamente las ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MAGIERI FREDA, C.A., (MANFRE, C.A) y CONSTRUCTORA MAGIERI F.P.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA LINÁRES: Abogada RANZAI ROJAS, matrícula de Inpreabogado Nro. 148.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ENTIDADES DE TRABAJO CONSTRUCCIONES MAGIERI FREDA, C.A., (MANFRE, C.A) y CONSTRUCTORA MAGIERI F.P.: Abogado REINALDO GUILARTE, matrícula de Inpreabogado Nro. 84.455.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por las partes el día 27/03/2015, la parte demandante Ciudadanos ENRIQUE RAFAEL DÍAZ DEIVIS, EDUARDO ANTONIO SUAREZ ARCHILA, ROBERT ALBERTO VERENZUELA GIL, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MONTOYA, WILLIAMS ALONSO RESTREPO MARCANO, MANUEL ENRIQUE BOLAÑOS SÁNCHEZ PEDRO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ y NICOLAS FERMÍN BELLO VELASQUEZ, venezolanos, cédulas de identidad Nros. V-20.266.928, V-14.636.834, V-19.595.850, V-20.769.822., V-6.860.652, V-17.753.799, V-11.181.218 y V-17.968.1256, respectivamente, (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “EX-TRABAJADORES”), representados en este acto por la Abg. LOIDA GARCÍA inscrita en el Inpreabogado N° 22.588, actuando en su carácter de coapoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos por una parte y por las demandadas Sociedades Mercantiles ; y por la otra parte, la sociedad mercantil MANGIERI FREDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (MANFRE C.A.) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el No. 05, Tomo III, de fecha 21 de febrero de 1986 y cuya última modificación es de fecha 24 de octubre de 2005, quedando insertado bajo el No. 32, Tomo 14-A del registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (en lo sucesivo denominada “MANFRECA”), representada en este acto por REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V.- 13.557.716, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, en su carácter de coapoderado judicial que según evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; y el ciudadano ENOT JOSÉ GARCÍA LINARES (en lo sucesivo denominado el “Sr. GARCÍA”), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.043.840 representada en este acto por RANZAI MARILYN ROJAS ESTEVES quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en Caracas, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 148.134 y titular de la cédula de identidad V.- 12.108.851 en su carácter de apoderado judicial del Sr. GARCÍA según evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos. En este estado la ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual la faculta, como rectora del proceso, a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de ellos, argumentando sobre la generosidad e importancia de los mismos, consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado las partes aceptan la propuesta y manifiestan su intención de llegar a un acuerdo conciliatorio, en consecuencia quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de exponer: CONSIDERANDO, que los EX-TRABAJADORES decidieron interponer una acción ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en contra de MANFRECA y el Sr. GARCÍA, en la que reclaman el pago de los beneficios laborales a los que supuestamente tendrían derecho con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con el Sr. GARCIA, además de alegar que MANFRECA es supuestamente solidariamente responsable de las obligaciones laborales del Sr. GARCÍA. CONSIDERANDO, que la acción interpuesta por los EX-TRABAJADORES en contra de MANFRECA y el Sr. GARCÍA, fue admitida por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, siendo notificada a MANFRECA y el Sr. GARCÍA, para comparecer a la audiencia preliminar. CONSIDERANDO, que la audiencia preliminar fue realizada sin que fuera posible llegar a una mediación positiva entre los EX-TRABAJADORES y MANFRECA y el Sr. GARCÍA, la presente causa fue remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en la Victoria, quien procedió a fijar la audiencia de juicio. CONSIDERANDO, que MANFRECA, el Sr. GACRÍA y los EX-TRABAJADORES (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PARTES”), vienen celebrando reuniones para lograr un acuerdo que pueda permitir terminar la presente causa, mediante la firma de una transacción laboral, y siendo que las PARTES han llegado a un acuerdo para resolver la presente controversia en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, que las PARTES del presente juicio, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en celebrar y en efecto por este medio celebran una transacción judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS EX-TRABAJADORES: Los EX-TRABAJADORES alegan: A. Que prestaron servicios para el Sr. GARCÍA, que fue una sociedad mercantil contratada por MANFRECA para ejecutar la construcción de unas viviendas dentro de lo que es la Gran Misión Vivienda y Hábitat que desarrolla la República Bolivariana de Venezuela. B. Que siendo que el Sr. GARCÍA no les pagó los beneficios laborales que les correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, se vieron en la necesidad de reclamar a MANFRECA y el Sr. GARCÍA el pago de los beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con el Sr. GARCÍA. C. Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de la prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales), intereses sobre prestación de antigüedad (actualmente intereses sobre prestaciones sociales), utilidades vencidas utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y retardo en el pago de los beneficios laborales (mora contractual) conforme con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción (en lo sucesivo denominada la “CCC”), según lo reclamado en el libelo de la demanda. D. Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de la prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales) regulada en la CCC por el tiempo que existió la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda. E. Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad (actualmente intereses sobre prestaciones sociales) regulada en la CCC por el tiempo que existió la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda. F. Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de las utilidades vencidas y de las utilidades fraccionadas reguladas en la CCC por el tiempo que existió la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda. G Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de las vacaciones vencidas y de las vacaciones fraccionadas reguladas en la CCC por el tiempo que existió la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda. H. Que el Sr. GARCÍA les adeuda el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso) reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”), según lo reclamando en el libelo de la demanda. I. Que el Sr. GARCÍA les adeuda los intereses de mora conforme a lo dispuesto en la CCC por la demora en el pago de los beneficios laborales a los que tendrían derecho con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda. J. Que el Sr. GARCÍA les adeuda la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 676.646,91), más los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, así como lo conceptos que se encuentran descritos en la Cláusula Quinta. K. Que MANFRECA, supuestamente es solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por el Sr. GARCÍA con los EX-TRABAJADORES, con base en lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la LOT, por lo que debe responder del pago de todos y cada uno de los beneficios laborales reclamados por los EX-TRABAJADORES en su libelo de la demanda, en consecuencia MANFRECA le adeuda a los EX-TRABAJADORES la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 676.646,91), más los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, por concepto de los beneficios laborales reclamados en el libelo de la demanda, así como lo conceptos que se encuentran descritos en la Cláusula Quinta. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE MANFRECA: MANFRECA declara no estar de acuerdo con las declaraciones de los EX-TRABAJADORES y alega que: A. MANFRECA, no adeuda a los EX-TRABAJADORES la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 676.646,91), más los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, por concepto de los beneficios laborales que reclaman los EX-TRABAJADORES en su libelo de la demanda, por cuanto MANFRECA no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por el Sr. GARCÍA con sus EX-TRABAJADORES, debido a que la actividad desarrollada por MANFRECA no es inherente o conexa con la actividad desarrollada por el Sr. GARCÍA, por lo que no resulta aplicable la solidaridad laboral regulada en el artículo 56 de la LOT, lo que implica que MANFRECA no tenga la cualidad necesaria para ser parte en el presente juicio. B. Que MANFRECA, no es solidariamente responsable con el Sr. GARCÍA, por los conceptos que se encuentran previstos en la Cláusula Quinta, por lo tanto MANFRECA no tiene ninguna obligación para con los EX-TRABAJADORES. C. Que el Sr. GARCÍA era el patrono de los EX –TRABAJADORES, por lo que el único responsable de los beneficios laborales reclamados por los EX–TRABAJADORES en el libelo de la demanda y al Cláusula Quinta, es el Sr. GARCÍA. D. Que la mora en la que haya incurrido el Sr. GARCÍA en el pago de los beneficios laborales que le pudieran corresponder a los EX–TRABAJADORES, sólo es imputable a éste, con base en lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil (en lo sucesivo denominado el “CC”). TERCERA: DECLARACIÓN DEL SR. GARCÍA: El Sr. GARCÍA declara no estar de acuerdo con las declaraciones de los EX-TRABAJADORES y alega que: A. El Sr. GARCÍA, no adeuda a los EX-TRABAJADORES la cantidad de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 676.646,91), más los intereses moratorios y la corrección monetaria desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha, por concepto de los beneficios laborales que reclaman los EX-TRABAJADORES en su libelo de la demanda y por los conceptos descritos en la Cláusula Quinta, por cuanto el Sr. GARCÍA cumplió con el pago de los beneficios laborales que le correspondían a los EX–TRABAJADORES. B. Que la relación de trabajo terminó por la finalización de la obra para la que fueran contratados los EX–TRABAJADORES, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por los EX–TRABAJADORES. C. Que el Sr. GARCÍA no le adeuda a los EX-TRABAJADORES los intereses de mora conforme con lo dispuesto en la CCC por la demora en el pago de los beneficios laborales a los que tendrían derecho con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, según lo reclamado en el libelo de la demanda, por cuanto el Sr. GARCÍA en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, procedió a cumplir con todas las obligaciones laborales que tenía para con los EX–TRABAJADORES. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las PARTES y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, en el presente juicio, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar el alea futuro de este litigio, cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre los EX-TRABAJADORES y el Sr. GARCÍA, por la que los EX-TRABAJADORES reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio o que un futuro juicio les ocasione, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los EX-TRABAJADORES, están dispuestos a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, terminada como lo ha sido la relación de trabajo sostenida entre los EX-TRABAJADORES y el Sr. GARCÍA conforme a lo alegado en el libelo de la demanda, las PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a los EX-TRABAJADORES contra MANFRECA la Suma Neta de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) como Prestación Social Especial Convenida Transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que tuvieron los EX-TRABAJADORES con el Sr. GARCÍA, por la cual reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA. De igual forma los EX-TRABAJADORES autorizan que le sea pagada a los abogados que los representaron, los gastos judiciales y honorarios profesionales en su condición de coapoderados judiciales de los EX-TRABAJADORES, por lo que MANFRECA pagará a los EX-TRABAJADORES la Suma Neta de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) en tres (3) partes, es así como la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), es pagada a la firma de la presente transacción, mientras que la segunda parte equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), será pagada el día 15 de abril de 2015. Asimismo, las PARTES hacen constar que MANFRECA, en nombre propio y en representación y beneficio de la casa matriz, subsidiaria, filial, y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con MANFRECA (en lo sucesivo denominadas las "COMPAÑÍAS"); y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato las "COMPAÑÍAS RELACIONADAS"), pagará a los EX-TRABAJADORES la Suma Neta en tres (3) partes, por lo que las PARTES convienen y acuerdan, que la Suma Neta acordada en la presente transacción, será distribuida entre los EX-TRABAJADORES en la siguiente forma: (i) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano ENRIQUE RAFAEL DÍAZ DEIVIS, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 16-97877773, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 54-97877842, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (ii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano EDUARDO ANTONIO SUAREZ ARCHILA, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 40-97877764, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 83-97877841, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (iii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano ROBERT ALBERTO VERENZUELA GIL, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 85-97877772, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 48-97877848, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (iv) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ MONTOYA, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 62-97877771, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 29-97877847, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (v) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano WILLIAMS ALONSO RESTREPO MARCANO, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 47-97877770, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 18-97877846, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (vi) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano MANUEL ENRIQUE BOLAÑOS SÁNCHEZ, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 45-97877769, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 15-97877845, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; (vii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano PEDRO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 68-97877768, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 20-97877844, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015; y (viii) la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), para el ciudadano NICOLAS FERMIN BELLO VELAZQUEZ, recibe su apoderada judicial plenamente identificada en autos en este acto mediante cheque N° 99-97877767, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de febrero de 2015, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y cheque N° 33-97877843, girado contra la cuenta N° 0151-0030-310300000000 del Banco FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, de fecha 02 de marzo de 2015, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mientras que la segunda parte, que equivale a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), será pagada el día 18 de marzo de 2015, y la tercera parte equivalente a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) será pagada en fecha 15 de abril de 2015. De la misma forma, las PARTES, establecen que los EX-TRABAJADORES autorizan que MANFRECA proceda a pagar a los abogados que los representaron, las cantidades de dinero que corresponden por concepto de gastos judiciales y honorarios profesionales en su condición de coapoderados judiciales de los EX-TRABAJADORES, lo que será documentado mediante un documento separado. Igualmente, las PARTES convienen y acuerdan en que la Suma Neta será pagada por MANFRECA y que la misma resulta aceptable para los EX-TRABAJADORES como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que tuvieron los EX-TRABAJADORES con el Sr. GARCÍA, por la que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA. Asimismo, las PARTES hacen constar que la forma de pago estipulada en esta Cláusula ha sido expresamente convenida y aceptada por las PARTES. La suma establecida en esta Cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre los EX-TRABAJADORES y el Sr. GARCÍA, por la que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, e incluye el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad; las vacaciones vencidas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades vencidas, las utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las Cláusulas Primera, Segunda y Quinta de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para el Sr. GARCÍA, por los cuales reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, así como los honorarios profesionales de sus coapoderados judiciales, costos y costas correspondientes al presente proceso. Es acuerdo expreso entre las PARTES, que la Prestación Social Especial Convenida Transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato y/o relación de trabajo que existió con el Sr. GARCÍA, por la que los EX-TRABAJADORES reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, es imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir en el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y/o señalados en esta transacción y/o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo de los beneficios laborales, indemnizaciones y demás conceptos que se puedan adeudar como consecuencia de la vinculación jurídica laboral que existió entre los EX-TRABAJADORES y el Sr. GARCIA y su extinción, por la que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, y que mediante la presente transacción se pagan a los EX-TRABAJADORES. De manera que la suma pagada y los demás beneficios estipulados en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por los EX-TRABAJADORES en su demanda, en las Cláusulas Primera, Segunda y Quinta así como todos los costos, costas, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que los EX-TRABAJADORES y sus apoderados judiciales puedan tener contra MANFRECA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las Cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior a la relación de trabajo que existió entre los EX-TRABAJADORES y el Sr. GARCÍA, por la que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA. Aunado a lo anterior, MANFRECA, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS se reservan las acciones legales, que pudiera tener en contra de el Sr. GARCÍA, para solicitar la repetición de las cantidades que son pagadas en la presente transacción. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Las PARTES recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por los EX-TRABAJADORES al Sr. GARCÍA, por la que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en prestación de antigüedad y/o días adicionales prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en la participación en los beneficios o utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la LOT, beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; salarios, incentivos y/o comisiones, así como su incidencia a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o incentivos o bonificaciones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o bonificaciones mensuales por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, bono anual y su incidencia en los demás beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios establecidos en la CCC vigente o vencida, y su incidencia a todos los efectos legales; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, gastos médicos, daño emergente, lucro cesante y daño moral, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; indemnizaciones con ocasión de daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil de cualquier naturaleza o por cualquier causa con ocasión de cualquier acción realizada por MANFRECA, pagos indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, CC, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que los EX-TRABAJADORES prestaron para el Sr. GARCÍA, por los que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de los EX-TRABAJADORES por parte de MANFRECA, ya que los EX-TRABAJADORES expresamente convienen y reconocen que con la suma señalada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha Cláusula nada más se le adeuda. Igualmente, los EX-TRABAJADORES convienen y acuerdan que nada más le corresponden o tienen que reclamar a MANFRECA, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio, durante todos los años en que prestaron servicios para el Sr. GARCÍA, y por los cuales alegan que MANFRECA es supuestamente solidariamente responsable. Asimismo, los EX-TRABAJADORES aceptan a su más cabal satisfacción el pago que realiza MANFRECA en este acto en nombre propio y en representación y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, a todas los cuales les extienden el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los años de servicios señalado en el libelo de la demanda y la Cláusula Primera o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES: Las PARTES convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, por lo que con respecto a los honorarios de los coapoderados judiciales de los EX-TRABAJADORES, serán pagados en los términos establecidos en la Cláusula Cuarta de la presente transacción. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS EX-TRABAJADORES: Los EX-TRABAJADORES declaran su total conformidad con la presente transacción en virtud de los pagos y beneficios estipulados como pago e indemnización única, total y definitiva de todos los conceptos especificados en este documento. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. OCTAVA: FINIQUITO: Los EX-TRABAJADORES convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que tuvieron con el Sr. GARCÍA, por el que reclaman la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA, durante el período señalado en el libelo de la demanda y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con MANFRECA, y demás personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, los EX-TRABAJADORES, se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que los EX-TRABAJADORES tengan o pudieran tener contra MANFRECA, por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados para el Sr. GARCÍA; por los cuales reclamaron la supuesta responsabilidad solidaria de MANFRECA. De igual forma MANFRECA expresa recíprocamente el finiquito completo a los EX-TRABAJADORES. NOVENA: COSA JUZGADA: Las PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), 10 y 11 del RLOT, y el artículo 1.718 del CC, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DÉCIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Las PARTES declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. El presente contrato surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de otros países. DÉCIMA PRIMERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las PARTES de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1718 del CC, el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y en los artículos 10 y 11 del RLOT, solicitan al ciudadano Juez que conoce de la causa que previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden público y asimismo, que se hayan cumplido los extremos de los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, esto es que: i) se ha realizado por escrito; ii) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; iii) las PARTES han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a algunos de ellos en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; iv) las PARTES han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas; v) los EX-TRABAJADORES fueron debidamente instruidos por el Funcionario Judicial y el Abogado que los representa sobre los conceptos y las cantidades de dinero que reciben; y vi) finalmente proceda a impartir su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT. En tal sentido, las PARTES solicitan al Tribunal, se sirva: (i) homologar la presente transacción; (ii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del auto que la homologue; (iii) acuerde la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar; y (iv) se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago completo de la presente transacción, conforme a los términos previstos en la Cláusula Cuarta. De seguidas el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta, celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia declara el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerdan la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia inicial previa consignación por las partes de los fotostatos que serán debidamente certificados como copia fiel y exacta de sus originales, los cuales serán agregados al expediente y se haya finalizado con el pago convenido en el presente acuerdo conciliatorio, lo cual se realizará por auto separado. TERCERO: Se ordenará el cierre y archivo del presente expediente por auto separado una vez se culmine con los pagos acordados en la presente conciliación. CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes. Es Todo Terminó. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


Dra. MERCEDES CORONADO





APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ENOT JOSÉ GARCÍA


APODERADO DE LAS PARTES CO DEMANDADAS CONSTRUCCIONES MAGIERI FREDA, C.A., (MANFRE, C.A) y CONSTRUCTORA MAGIERI F.P

LA SECRETARIA.


ABG. PAOLA MARTINEZ