REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
204° y 156°
Exp: 33.233
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: BELKIS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.398.110; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.296.902, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.690, y de este domicilio.
• DEMANDADO: ISIDRO ANTONIO CHIRINOS OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.148.069, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8,379.837, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-
-I-
En fecha 25 de Octubre del 2013, comparecen por ante este Tribunal la ciudadana BELKYS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, identificada supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...Que contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 26 de Octubre del año 1983, quedando anotado bajo el número 564 folios 26 al 27 su vto., tal como consta en el Acta de Matrimonio que anexa…Que unidos en matrimonio fijaron de común acuerdo residencia y domicilio conyugal en la calle 15, antigua Sucre número 131, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas… Durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos e nombres DANIEL ALEXANDER y DANILIO JESUS CHIRINOS SOLETT, quienes en la actualidad cuentan con 23 y 24 años de edad, respectivamente y que no fomentaron ni adquirieron en la comunidad de gananciales ningún bien… Que la armonía conyugal después de más de cinco años de legalizar su unión matrimonial, por causas muy diversas de incomprensión y de abandono, por parte de su cónyuge quien dejó de cumplir con sus obligaciones maritales con toda su extensión, incumplimiento este que acompañó una serie de maltratos físicos y verbales que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, sin opción a reconciliación posible alguna. Al punto que fue obligada a abandonar forzosamente el domicilio conyugal, tratos despreciativos dirigidos verbalmente contra su honor y su persona, incluyendo agresiones físicas, causándole grave daño e incomodidad, por el excesivo trato cruel oral que le propinaba de forma continuada, liquidando así toda intención posible de mantener estable su unión matrimonial. Es por las razones explanadas y por el derecho universal de proteger su integridad general y su vida, que se vio forzada a tomar la imperiosa decisión acción de demanda en contra de su legitimo cónyuge…Que de todo lo expuesto se evidencia y se concluye que su cónyuge OISIDRO ANTONIO CHIRINO OLIVARES, ha actuado de manera sistemática, continuada y voluntaria, y sin justificación alguna, contra su persona, su honor y dignidad humana, hasta el extremo de obligarla por diferentes vías, a salir o abandonar el domicilio conyugal que habían fijado y mantuvieron por espacio superiores a los seis (6) años posteriores en unión matrimonial; obligándola al abandono portado el domicilio conyugal, ellos abalado por su cónyuge, quien recogió una bolsa de basura, sólo parte de sus pertenencias personales , prohibiéndole e impidiéndole la entrada y acceso al domicilio conyugal y demás vienes comunes, manteniendo para con ella una conducta de desprecio y demás aptitudes ya manifestado, transcurriendo más de diez años y hasta la fecha halla mediado reconciliación alguna, conducta esta que se suma en el supuesto de la norma meditas en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Vigente, que se refiere al abandono voluntario además de la citada norma en la cual se fundamenta principalmente la presente acción de divorcio. Con fundamento a esta circunstancia de hecho y de derecho pretende demandar en acción de Divorcio a su cónyuge, para que convenga o en su defecto así sea condenado por el Tribunal, en disolver el vinculo matrimonial que los une legalmente, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuge. …”
En fecha 29 de Octubre del año 2.013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano, ISIDRO ANTONIO CHIRINOS OLIVARES, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la accionante. Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de Noviembre del 2.013, el apoderado actor, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día 15 de Noviembre de ese mismo año, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS y EL PERIODICO DE MONAGAS, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano ISIDRO ANTONIO CHIRINIOS OLIVARES, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado JESUS A. RODRIGUEZ O., a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 19 de Mayo de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día 09 de Julio del 2.014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y se hizo presente la ciudadana BELKIS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004, y el defensor judicial, abogado JESUS A. RODRIGUEZ O., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 16 de julio de 2.014, estando presente la parte demandante debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO QUINTERO, y el defensor judicial de la parte demandada JESUS A. RODRIGUEZ O., el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y dos anexo, y la Representante del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de las ciudadanas: YARITZA ALVAREZ, YADIRA JOSEFINA AGREGA COLL y LUCILA MARYLIN DI BENEDETTO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.118.675, 6.899.030 y 8.866.099, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 07 de Octubre de 2.014, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 08 de Enero del 2.014, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la abogada asistente de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
A los folios del tres (03) al ocho (08) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 26 de Octubre de 1983, por ante el Juzgado Segundo de Municipio San Felix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entre los ciudadanos ISIDRO ANTONIO CHIRINOS OLIVARES y BELKIS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: YARITZA ALVAREZ, YADIRA JOSEFINA AGREDA COLL y LUCILA MARYLIN DI BENEDETTO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.118.675, 6.899.030 Y 8.866.099, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano ISIDRO ANTONIO CHIRINOS OLIVARES, en la persona de su cónyuge BELKIS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, al inobservar los deberes de socorro y asistencia, la negativa de cohabitación, los constantes maltratos físicos y verbales que recibía la accionante por parte de su cónyuge, que fueron infructuosos los intento de acercamientos que realizaba la cónyuge para mantener la unión matrimonial, porque el cónyuge la maltrataba y en la ultima oportunidad le sacó sus ropas y se las colocó fuera de la casa, observando este sentenciador que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ISIDRO ANTONIO CHIRINOS OLIVARES y BELKIS YADIRA SOLETT HERNANDEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Juzgado Segundo del Municipio San Félix, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 1983.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Once (11) de Marzo del año dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP/33.233
TULA
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