REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 156º
Exp. N° 33.378
• DEMANDANTE: OMAIRA ROMERO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.332.339, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL LARA BLANCO, JOSE LUIS MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.695.644 y 10.831.986, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 88.257 y 180.532, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADA: JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.622.390, de este domicilio,
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA GOMEZ MARTINEZ Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.643.881 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.871 y 7.345, respectivamente de este domicilio.
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 3º Del Articulo 346 del Código De Procedimiento Civil).
Este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.014, el Tribunal admite la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
En fecha 09 de diciembre del 2.014, el ciudadano JOSE GREGORIO LIRA, consigna diligencia donde concede poder a sus apoderados supra identificados, dándose por citado.
En fecha 15 de diciembre del 2.014, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, debidamente identificado, consigna constante de tres (3) folios útiles escrito donde oponen cuestion previa de conformidad con el articulo 346 del Cödigo de Procedimiento Civil, ordinal 3°, por ILEGITIMIDAD de la persona que se presenta como apoderada, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados DELIA GOMEZ MARTINEZ Y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.643.881 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.871 y 7.345, respectivamente de este domicilio, contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a lo siguiente:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En el presente caso se observa que la representación judicial de la parte actora consigno junto con el libelo instrumento poder especial, que al ser cuidadosamente examinado fue otorgado en forma personal por la ciudadana NOEMI MAGDALENA LIRA DE ROMERO, supra identificada, a la ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.185, de la siguiente manera: “…para que de manera mas amplia y extensa, me represente por ante los Tribunales Civiles y Penales, ejerciendo mi plena representación en los asuntos o procesos en los que actué como victima o demandada, y especialmente para que interponga formal querella en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.622.390, y de este domicilio, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de mi persona…”
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas Angelina Citty Pittol y Carolina Navas Pittol no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.”
Así las cosas, visto el alcance de los criterios supra referidos, queda claro que, si una persona natural “sin ser abogado en ejercicio”, ejerce en juicio un poder, incurre en lo que la Jurisprudencia ha denominado “falta de representación para actuar”, por carecer de la capacidad de postulación, que detenta todo abogado de libre ejercicio; y en virtud de ello, se concluye que la ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, al no ser profesional del derecho, mal pude ejercer en esta solicitud la representación de la ciudadana NOEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, no por razones de “capacidad procesal” propiamente dicha, sino por no tener la capacidad de gestionarla (aún asistida de abogado) por cuanto no está instituida profesionalmente para ese fin. En consecuencia, resulta improcedente la referida solicitud, en dichos términos; y así se declara.
Finalmente, debe señalarse de forma expresa, que en el caso de autos, no se está invalidando el instrumento poder que ostenta la ciudadana OMAIRA ROMERO LIRA, o de alguna forma anulando los efectos que del mismo han de surgir para aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, pues como ya se ha dicho, lo que se define concretamente es la falta de capacidad para ejercerlo en juicio, en representación de la ciudadana NOEMI MAGDALENA LIRA VIUDA DE ROMERO, parte demandante en el presente proceso, y así queda establecido.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 346 en su numeral 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO LIRA, debidamente identificado. En consecuencia:
• Se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contando a partir de esta fecha.
• No hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días de marzo del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.378
AJLT/
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