REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 156º
Concluida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la parte actora en la cual solicita la reapertura del primer acto conciliatorio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente:
UNICA:
Observa este Juzgador que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RUIZ YDROGO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BRUNILDE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.283.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.801, solicito la reapertura del mencionado acto de conformidad con el articulo 202 ejusden, conforme el cual la reapertura de cualquier acto del proceso puede hacerse siempre que ocurran circunstancia no imputable a las partes que permitan dicha providencia. Encuentra este Juzgador que la causa alegada por apoderado judicial de la parte demandante se encuentra plenamente comprobada con las testimoniales de los ciudadanos HUBEL JOSE BALELSTEROS GUZMAN y PEDRO JACINTO MUCURA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.815.272 y 4.364.086, de este domicilio, donde declararon que la ciudadana BRUNILDE RUIZ, viene padeciendo constantemente de tensión artrial y la cual presento un cuadro de tensión el día lunes 02 de marzo de 2015, por lo que amerito llevarla nuevamente al medico del IDEM; y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno por la parte demandada ciudadano MARCOS GUZMAN, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. En el particular caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora basó esa causa no imputable que le impidió estar presente en el primer actor conciliatorio y visto que coincide con el día que se verifico el primer actor conciliatorio en el presente juicio, es por lo que a juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausencia de la demandante al acto, razón por la cual se acuerda la reposición de la causa al estado de reapertura el primer actor conciliatorio en el presente proceso, el cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal Octava del Ministerio Publico. Líbrese Boleta.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
La Secretaria Acc.
Exp N° 33.259
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