REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204° Y 156°
Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano JESUS RAFAEL SALDIAVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSVIR DEL VALLE PONCE LARA, quien solicita se sirva designado correo especial a los fines de trasladar la prueba de informe al BANAVITH, el Tribunal vista una vez revisada como ha sido la presente causa se pudo observar que en fecha 26 de marzo del 2.014, la parte demandante le otorgo poder a los profesionales del derecho ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS Y JESUS RAFAEL SALDIVIA, debidamente identificados en autos, establece el articulo 400 de la Ley adjetiva lo siguientes:
“…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. “
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador dejo plasmado en el Código de Procedimiento Civil, la prohibición de que las partes interesada le sea entregada las pruebas a evacuarse y como se evidencia que el solicitante es apoderado judicial de la parte demandante mal puede este Tribunal designar correo especial a los fines de que lleve la prueba de informe por ser este sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuentre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearles la configuración del acto. Es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de correo especial. Así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
LA Secretaria
Exp. N° 33.320
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