REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
204º y 156º

Vista la anterior demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana NASARIA MEDINA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.455.318, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, de este mismo domicilio; recibida en este Tribunal por distribución en fecha 02 de Marzo de 2.015, se le da entrada a la presente demanda, donde da relación de los hechos de que la hija que tuvo con su esposo, el ciudadano JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.815, y quien actualmente reside en la ciudad de New York de los Estado Unidos de Norteamérica, adquirió a través de su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.781.964, y de este domicilio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, unifamiliar, adosada, distinguida con el numero SETENTA Y OCHO (78), QUE FORMA PARTE DE LA urbanización Puertas del Sur, Etapa III, en la zona denominada Vía al Sur, carretera Maturín- Temblador Kilómetro 1, lado Oeste en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno (Nro. 78), tiene un área de 156,75 Mta2, y la vivienda sobre ella construida, posee un área de construcción de aproximadamente 60 Mts2; y que comprende de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 9,5 Mts2, con parcela N° 83; SUR: Línea recta de 9,5 Mts. 2, con calle interna del Conjunto; ESTE: Línea recta de 16,5 Mts2, con parcela 77,y OESTE: Línea recta de 16,5, con parcela N° 79, todo lo cual consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1496, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.9.4491, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013,el cual se acompaña a la presente demanda en copia fotostática; que dicho inmueble fue adquirido a nombre de su nieto antes identificado JOSE GREGORIO MOYA, por cuanto la persona de su esposo, JOSE ACOSTA, debido a su edad, no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios crediticios de vivienda, motivos por los cuales dicha vivienda fue adquirida a su nombre, por reunir éste los requisitos correspondiente para la tramitación del crédito respectivo. Para todo lo cual su hija GRACIELA ACOSTA MEDINA, envió dinero con terceras personas, se realizaron transferencias a nombre de terceros, pago de dinero a nombre de su nieto, y también se realizaron prestamos de dinero a su nieto por su parte, y por parte de su hija SOLSIREE DEL VALLE ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.050, para tal fin… El destino de dicha vivienda era para que la misma sirviera de hogar, tanto para su esposo, para su persona, en su condición de padres de la ciudadana GRACIELA ACOSTA MEDINA, y como abuelos del ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, todo ello por cuanto en los actuales momentos carecen de empleo y de medios para mantenerse y mucho menos para adquirir una vivienda donde puedan vivir…Que en tal sentido y tal como quedará evidenciado, tanto su persona, como su otra hija la ciudadana SOLSIREE DEL VALLE ACOSTA MEDINA, contribuyendo para el arreglo de la casa, que sería destinada para su vivienda, prestando cantidades de dinero al antes identificado nieto, con la finalidad de éste realizarse los trabajos de remodelación de la dicha vivienda y parte de pago de cuotas de adquisición de la misma…. Que el rol que tenía en este caso su nieto, el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, a nombre del cual se adquirió el precitado inmueble en los términos antes expuestos, no era otro que el cuidar dicho inmueble, motivos por los cuales terminadas dichas obras, él mismo, les hizo entrega del inmueble, a su persona y a su esposo antes identificado, quienes la habitaban hasta que fueron desalojados de dicha vivienda, precisamente como parte del juicio cuyo convenimiento, hoy se demanda… Que la adquisición del precitado inmueble por parte de mi hija GRACIELA ACOSTA MEDINA, a través de su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, se enmarca dentro de la obligación de alimentos que deben los hijos a los padres, obligación que como se verá se extiende a los nietos para con los abuelos, todo ello debido – repetimos - , a que actualmente por las precarias condiciones tanto de edad, económicas, com,o físicas, y por carecer de empleo, no podemos tanto su esposo como su persona, adquirir una vivienda propia… pero para su sorpresa, su nieto JOSE GREGORIO MOYA, ya antes identificado, no quiere reconocer la obligación alimentaria que él como GRACCIELA ACOSTA MEDINA, deben cumplir al darles la precitada vivienda en cuestión antes descrita, y además de ello JOSE GREGORIO MOYA, no quiere reconocer que dicha vivienda no le pertenece y que fue adquirida por su madre, para ser destinada para sus personas (abuelos), para cumplir la obligación alimentaria respectiva, e incluso pretender introducirse en la precitada casa, todo lo cual constituye un evidente desconocimiento a las condiciones de hecho y de derecho en que fue adquirida dicha casa antes descrita y de la obligación de alimentos que tanto su hija GRACIELA ACOSTA MEDINA, como su nieto JOSE GREGORIO MOYA, tienen para con ellos en los términos antes expuestos…Que es el caso, que el ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, procedió a suscribir en fecha 09 del Mayo de 2014, CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, sobre el inmueble en referencia con la ciudadana GABRIELA ANDREINA NIETO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.922.414, y en tal sentido se acompaña a la presente demanda copia fotostática como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Con base a dicho contrato de opción a compra, la antes identificada ciudadana GABRIELA ANDREINA NIETO GUEVARA, procedió a demandar al precitado ciudadano JOSE GREGORIO MOYA, por cumplimiento de contrato, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Expediente N° 15.328…Que en dicho proceso las partes supra identificadas suscribieron un convenimiento en fecha 11 de Agosto de 2014, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Septiembre del 2014…Que dicho convenimiento es nulo de nulidad absoluta por ser este contrario a una disposición expresa de la Ley prevista en los artículo 58 y 59 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, por la cual, el bien inmueble objeto de la misma no podía ser enajenado sin cumplir con las condiciones que dicho dispositivo legal establece… Por todos es bien conocido que los actos de auto composición procesal, es decir, el convenimiento, o la transacción, no pueden ser homologados por el Tribunal, si ello son contrarios a una disposición expresa de la Ley, o no cumpla con los requisitos que la Ley impone. De tal modo que el Órgano Jurisdiccional, no solo debe revisar si quienes suscriben el convenimiento o transacción tienen capacidad procesal, y si tiene la facultad para realizar tal acto, sino que además debe revisar, si dicho acto, cumple con los requisitos que la Ley le impone…. Que tanto las partes como el Tribunal con su auto de homologación supra descrito, transgredieron, el artículo 59 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, y el artículo 1714 del Código Civil, pues, estas normas exigen por una parte que no podrán inscribir ninguna negociación sin el comprobante de cancelación del monto del subsidio actualizado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, salvo que tal negociación se realice una vez transcurrido el plazo de cinco años, que no es el caso pues el inmueble fue adquirido en el año 2013, y por otro lado el artículo 1714 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no tenía entonces capacidad para disponer del precitado inmueble, todo lo cual conlleva la nulidad del convenimiento (Que como se verá sus términos se parecen a una transacción debido a los términos en que el mismo fue redactado) suscrito entre las partes antes identificadas, como el auto de homologación ya anteriormente citado….”
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
A) DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”


Todo lo anteriormente expresado

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...


“De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.”

Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y NICETO ALCALÁ ZAMORA para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...

La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...

De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la misma se propone por la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION, en el que unos de los co-demandados en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y de esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias, o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de Tribunales que tengan en la escala judicial un Superior especifico o correspondiente, debe ser este el competente para conocer de las acciones respectivas interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mimos hayan actuado fuera de su competencia, y por cuanto este Tribunal es del mismo grado jerárquico que el Tribunal Segundo de Primera Instancia, mal podría este Juzgador revocar, modificar o anular, decisiones de un Tribunal del mismo grado; por lo cual es forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL CONVENIMIENTO Y DEL AUTO DE HOMOLOGACION, intentada por la ciudadana NASARIA MEDINA de ACOSTA, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOYA y GABRIELA ANDREINA NIETO GUEVARA y EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjse copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco días del mes de Marzo de dos mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ
LA SECRETARIA ACC


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria Acc.

Exp. N° 33.619