JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, SEIS (06) DE MARZO DE 2015.

204º y 156°

EXP N° 33.105

PARTES:

 DEMANDANTE: DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.270.479 y de este domicilio.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RAFAEL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.111 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: JUAN DE JESÚS SALAZAR (De Cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.892.199 y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI RAMÍREZ; venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de mayo del año 2013; mediante el cual la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERESTIELO previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el año 2001, inicié una unión Concubinaria con el Ciudadano JUAN DE JESÚS SALAZAR, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria , entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos el medio de trabajo es como obreros de la zona educativa y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestro hijo. (…) [Fijamos] nuestra residencia en el Sector El Abanico II, calle 2, casa número 3, sector Los Godo del Municipio Maturín del Estado Monagas desde hace 12 años (…) Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día 17 del mes de abril del 2013, mi prenombrado concubino falleció en nuestra casa, según consta de la Partida de Defunción (…) En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó desde el año 2001 probado como está, que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa (…)

A través de auto fechado 04 de junio del año 2013, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de cualquier persona interesada que pudiera tener interés en la presente acción, mediante la publicación de un edicto.-

Por diligencia de fecha 27 de junio del año 2013, compareció ante este Despacho la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistida de Abogado y consignó un (1) ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, contentivo del Edicto respectivo, siendo el mismo agregado a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

A través de diligencia fechada 06 de noviembre del año 2013, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el Abogado JESÚS MANUEL PERESTIELO, solicitando nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensora Judicial al Abogado en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, siendo la misma notificada en fecha 22 de abril del año 2014, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Titular de este Despacho.-

Riela al folio veinticinco (35) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-

En fecha 19 de mayo del año 2014, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ.-

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI, actuando con el carácter de Defensora Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)
(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.-
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que haya existido una unión estable de hecho o concubinaria entre el Ciudadano JUAN DE JESÚS SALAZAR y la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ.
TERCERO, Niego, rechazo y contradigo que dicha unión a la que se refiere la parte la parte actora, haya sido en forma ininterrumpida, pública y notoria, como lo afirma en el libelo de demanda.-
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la residencia a la que hace referencia la ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ, haya sido la residencia donde existía tal unión concubinaria.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble a la que se refiere la parte actora en su libelo de demanda haya sido adquirido para establecer unión concubinaria que afirma haber existido, e igualmente desconozco el hecho de que la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ, haya realizado contribución alguna para formar de manera conjunta el patrimonio a la que hace mención (…)

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Rosa Margarita García, Yuraima Josefina Rivas Jiménez, José Rodolfo Molinos García, Alexandra Josefina García Padilla y Ofelia Leonet Leonet.-

Mediante diligencia fechada 19 de noviembre del año 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OSWALDO RAFAEL GÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó se fije fecha y hora a los fines de evacuar los testigos promovidos.-

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2014, este Tribunal fijó fecha y hora a los fines de la evacuación de las testimoniales respectivas.-

Siendo el día y hora señaladas por el Tribunal se hicieron presente las Ciudadanas ROSA MARGARITA GARCÍA y ALEXANDRA JOSEFINA GARCÍA PADILLA, rindiendo los mismos sus declaraciones respectivas.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

• Testimoniales:

- En cuanto a las testimoniales rendida por las Ciudadanas ROSA MARGARITA GARCÍA y ALEXANDRA JOSEFINA GARCÍA PADILLA, se desprende de sus dichos las mismas afirman conocer a la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN desde hace aproximadamente diez (10) años, de igual manera dieron fe de que la citada Ciudadana fue concubina del De Cujus JUAN DEL JESÚS SALAZAR, y que estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, prestándole socorro, apoyo y todos los cuidados que realiza una concubina a su concubino y por cuanto, dichas testimoniales no fueron tachadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cuales no fueron objeto de tacha, sosteniendo la testigo en sus dichos, que la ciudadana DANIA MILENA RONDÓN y el de cujus JUAN DE JESÚS SALAZAR (de cujus), mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de doce (12) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano JUAN DE JESÚS SALAZAR-

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana DANIA MILENA RONDÓN RODRÍGUEZ y se reconoce que existió una unión estable de hecho con el De Cujus JUAN DE JESÚS SALAZAR; desde el año 2001, hasta el día 17 de abril del año 2013, fecha de su fallecimiento

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.105
Ely.-