JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

204° Y 156°

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observó el Tribunal lo siguiente:

Visto que en la presente causa no se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la fecha correspondiente, y a los efectos de no menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presenta acción y por cuanto constituye deber insoslayable de los Jueces mantener el equilibrio procesal y evitar quebrantamiento de normas de orden procesal que puedan acarrear la nulidad de los actos procesales; y a tono con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con la norma mencionada, REPONE LA CAUSA, al estado admitir las pruebas promovidas. Seguidamente visto el escrito de prueba, consignado por el ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y la ciudadana GLORIA V. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.217, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, este Tribunal por cuanto las misma no son contraria a derecho, ni impertinentes de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva.-

• En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

De las posiciones juradas este Tribunal le informa que establece el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Y revisadas las actas procesales que cursan la presente causa se observa que la ciudadana YUDILMA COROMOTODO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.962.851, no es parte en la presente causa, por tal motivo este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE, la evacuación de dicha prueba.-




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARILUZ BOGARIN


Exp: 33.209
Yosellys