REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Marzo de 2015.

I
PARTES:
Exp/ 12.002

DEMANDANTE: MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 555.097.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER E. ARIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO J. OLIVEIRA NARANJO, ASTRID P. ADRIAN PATETE, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342 y 132.613 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de Mayo de 1.995, bajo el N° 26, folios 134 al 138 del Libro de Registro de Comercio, Tomo I-E. Representada por su Presidenta la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.140.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.346.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, antes identificados, el cual manifestó que según consta de contrato de arrendamiento su representado alquiló a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., un local comercial construido en un tercio (1/3) aproximado de una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle 9-A, frente al Banco Provincial entre la Avenida Bolívar y Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Casa de persona desconocida. SUR: Con terreno y casa de Manuel Vicente Gordón López. OESTE: Casa de persona desconocida y ESTE: La calle 9-A que es su frente. Integrado por un local tipo quiosco con cocina y servicios sanitarios, jardines y pequeña avenida de entrada por el lado oeste; cuyo inmueble sería destinado únicamente para recreación y expendio de alimentos y bebidas. Que entre otras cosas, en el referido contrato se pactó lo siguiente: el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales los primeros 6 meses de vigencia del contrato, con un incremento a partir del segundo semestre de Bs. 150.000,oo, dicho monto se sinceraría con respecto a la inflación; que la vigencia del contrato sería de un año, prorrogable por un año con incremento en el canon de arrendamiento. Que en caso de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento el arrendador podría solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble. Siendo el caso que, según el dicho del actor, desde el día primero de marzo del 2.002 hasta el día de interposición de la demanda (12/06/200.7) la arrendataria adeuda de plazo vencido 63 cánones de arrendamiento y las gestiones realizadas para que la misma honre sus compromisos contractuales, han resultado inútiles. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A., para que cumpla el contrato de arrendamiento que pauta su resolución por falta de pago, entregue de inmediato el local y pague su representado las siguientes cantidades: 1) Bs. 31.500.000,oo por concepto de 63 cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el 01/03/2.002 hasta la presente fecha (12/06/2.007), a razón de Bs. 500.000,00 cada uno. 2) Bs. 20.000,00, adicionales al canon de arrendamiento, por cada día que ha transcurrido y transcurra en el futuro desde el incumplimiento del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios causados por el hecho del incumplimiento. 3) Los intereses corrientes vencidos y por vencerse, calculados sobre las sumas insolutas a la tasa legal y adicionalmente los de mora. 4) Las costas y costos del presente juicio. 5) La mayor cantidad que resulte de indexar los montos adeudados. Estipuladas dichas cantidades, antes de la conversión monetaria. Solicitó además se decretaran medida preventiva de secuestro y embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Acompañó a su demanda en originales, documento poder y contrato de arrendamiento.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 14/06/2.007, se emplazó a la parte demandada, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha y mediante cuaderno separado el Tribunal negó el decreto de las medidas por considerar que no estaban llenos los requisitos de ley.
Agotada la citación personal (folio 8), previa solicitud de parte se acordó la citación por carteles (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 24/03/2.008, comparece la ciudadana ROSALBA JOSEFINA GARCIA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistida por el Abogado FREDDY MENDOZA, IPSA N° 101.346, a quien confirió poder apud acta, presentando en esa misma fecha escrito de contestación a la demanda, la cual explanó en los siguientes términos:
- Negó que su poderdante Empresa RIO MACHO C.A., tenga deuda alguna con el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, por concepto de pago atrasados de 63 cánones de arrendamientos vencidos.
- Solicitó la anulabilidad del contrato de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil y que el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ sea condenado en costas.

A través de diligencia de fecha 27/03/2.008 la parte actora solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, en respuesta de lo cual el Tribunal niega lo solicitado por considerar que no estaban dados los extremos que configuran la confesión ficta.
En fecha 03/04/2008 la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue posteriormente agregado y admitido.
Por ocupaciones preferenciales el Tribunal en fecha 22/04/2.008 acordó el diferir la decisión del presente juicio.
En fecha siguiente compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión manifestando que la citación de su mandante se practicó en una dirección distinta a la que ocupa. Y en caso de ser improcedente la reposición procedió a promover pruebas.
Mediante escrito de fecha 27/05/2008 compareció la ciudadana MILEUDY BETSHABE MARCHAN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.793.756, asistida por el Abogado GIANCARLO GIUSTI, IPSA N° 24.253, e interpuso demanda por tercería en contra del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIUONES RIO MACHO C.A, la cual fue posteriormente declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de sentencia de fecha 02/12/2.008.
Por auto de fecha 02/06/2008 el Tribunal declara improcedente la solicitud de confesión ficta presentada nuevamente por la parte accionante.
En fecha 23/09/2008 comparece el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.950, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 90.930, asistido por la Abogada LETICIA MERCEDES NUÑEZ, y presenta demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON, la cual fue admitida y tramitada en cuaderno separado que se aperturó a tales efectos. Posteriormente las partes presentan escrito de transacción respecto a dicha demanda de intimación de honorarios, al cual este Tribunal imparte su homologación a través de sentencia de fecha 21/01/2.009.
A través de escrito de fecha 05/05/2010, compareció la parte demandada y consigna copia simple de documentos, donde supuestamente se demuestra que el actor vendió las bienhechurías cuyos derechos reclama, con lo cual pretende demostrar la carencia de legitimación activa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo este Tribunal considera preciso establecer que el Apoderado de la parte demandada negó que su representada tenga deuda alguna con el ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ, por concepto de pago atrasados de 63 cánones de arrendamientos vencidos y solicitó la anulabilidad del contrato de conformidad con los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
En este sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, corresponde entonces a este Tribunal analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma siguiente:

De lo promovido por la Actora
1) Original de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/04/1.999, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 31.
Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de Arrendamiento, el cual fue autorizado con las solemnidades de ley, por ante un funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento. Respecto de este, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, solicitó su anulabilidad, fundamentando su solicitud en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, sin embargo no presentó dicha petición de manera formal, con el cumplimiento de los requisitos propios de una demanda, a los fines de tenerla como una mutua petición o reconvención; así como tampoco lo impugnó, ni logró demostrar durante el proceso el dolo que supuestamente afecta de nulidad el contrato de arrendamiento. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo y por la ley. Y así se decide.

2) Certificaciones de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Valoración: Tales certificaciones fueron realizadas y expedidas por entes judiciales, por lo que merecen pleno valor probatorio como documento público administrativo, respecto a que hasta el 01 de Abril de 2.008, no consta consignación alguna por concepto de canon de arrendamiento, hecha por la Empresa INVERSIONES RIO MACHO C.A., a favor del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ. Y así se declara.

Ahora bien entre las cláusulas que rigen el contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se encuentran:
“…TERCERA: CANON: El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, los primeros seis meses de vigencia del contrato; en el segundo semestre del mismo habrá un incremento de CIENTO CINCUENTA MI9L BOLIVARES (150.000,oo) mensuales. Sincerando las cantidades recibidas de acuerdo a la inflación o el índice de devaluación del bolívar con respecto al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica establecido por el Banco Central de Venezuela. El canon deberá ser cancelado durante los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito efectuado en las oficinas de EL ARRENDADOR que la ARRENDATARIA declara conocer. CUARTA: El plazo de duración del presente contrato es de un año fijo (12 meses) a partir del primero (1) de Marzo de 1999 y culminará el primero (1) de Marzo del año 2000. Dicho plazo se considerará prorrogado por un período igual, es decir, doce (12) meses fijos no prorrogables, comenzando desde el primero (1) de Marzo del año 2000 al primero (1) de Marzo del año 2001, en el entendido que habrá un incremento del canon de arrendamiento. Esta prórroga, desde luego, no constituirá tácita reconducción. QUINTA: INCUMPLIMIENTO: Cuando LA ARRENDATARIA no haya pagado el canon mensual en su fecha de pago, EL ARRENDADOR podrá solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble. Asimismo se conviene que si el término de plazo fijo de este contrato, o de la prórroga, si fuere el caso, LA ARRENDATARIA no hiciere entrega del inmueble, pagará a EL ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día que transcurra después del vencimiento. Si se rescindiera del contrato antes del término estipulado en la cláusula cuarta, por incumplimiento de LA ARRENDATARIA ésta deberá cancelar los cánones correspondientes a los meses que falten hasta la fecha de vencimiento del contrato…”

Por su parte el Código Civil dispone al respecto en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Encontrándose la causa en estado de sentencia, la parte demandada consignó documentos con los cuales, según su dicho, se demuestra la carencia de legitimación activa de la parte actora; tal argumento así como los documentos el tribunal los desestima por cuanto la oportunidad para alegar la falta de cualidad era en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Hizo valer la parte actora original de solicitudes de certificación de consignaciones, ante los tres Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con la intención de demostrar el estado de insolvencia de la parte demandada.
En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, puede pedir el cumplimiento o alegar el incumplimiento para exigir la resolución de la convención; tal como ocurrió en el presente caso. Como consecuencia de ello, el arrendatario al haber negado la deuda de los cánones, debía según el caso, impugnar su condición de moroso o demostrar de manera fehaciente el hecho de haber pagado. Esto no lo logró la parte demandada, sus diligencias probatorias no fueron encaminadas a demostrar que no adeuda el monto demandado por concepto de cánones de arrendamiento; no siendo así, la obligación quedó incólume, y por lo tanto el arrendatario quedó en situación de incumplimiento. Así se decide.
Dando lugar con ello a la Resolución del contrato, por ser la falta de pago del canon de arrendamiento, una de las causas convenidas en el mismo. Por todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.167 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL VICENTE GORDON LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., plenamente identificados up supra. En consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 13/04/1.999, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 31. SEGUNDO: Deberá la demandada devolver a la parte actora el inmueble objeto del contrato. TERCERO: Deberá igualmente la parte demandada pagar a la actora lo siguiente: 1) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 31.500,oo), por concepto de 63 cánones de arrendamiento vencidos. 2) La cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) adicionales al canon de arrendamiento, por cada día transcurrido desde el incumplimiento del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Los intereses corrientes y de mora calculados sobre la suma insoluta a la tasa legal. 4) Las costas originadas en el presente juicio. 5) La cantidad que resulte de indexar los montos adeudados. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean determinadas las cantidades a pagar, referidas en el literal Tercero.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 12.002
GP/mjm