REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Marzo de 2015.
204º y 156º

PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.424.945 y con domicilio en la Carrera 5, casa N° 20, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293.

DEMANDADO: KEMEL OMAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.159.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, en la cual expuso que según consta de copia certificada de Partida de Nacimiento que acompañó marcada A, nació el 30 de Enero de 1.978, en el Hospital de Seguro Social de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo Estado Anzoátegui, y fue presentada por su madre la ciudadana INES VELASQUEZ RONDON, ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Manifiesta el actor que durante toda su vida le hicieron creer que su padre era el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO, quien en varias oportunidades le propuso reconocerlo, siendo ya mayor de edad, en respuesta de lo cual le manifestó que no aceptaba tal reconocimiento en virtud de que le causaría problemas con sus hijos y en el trabajo, ya que tendría que cambiar toda su documentación y la de sus hijos. Siendo el caso que el día 13/03/2.012, el ya referido ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO le hizo entrega de copia certificada de una Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde consta que lo había reconocido voluntariamente sin éste haber comparecido ante el registro y aceptar ese reconocimiento, tal como lo prevé el contenido del artículo 220 del Código Civil. Continúa explicando que una vez que su presunto padre lo reconoce, éste cayó en estado de enfermedad, siendo recluido en la clínica de la localidad por cuenta de la Empresa PDVSA, por ser el actor trabajador de ella; dicha situación le ha traído serios problemas tanto en la Empresa PDVSA, como con sus presuntos hermanos KEMEL OMAR MONTAÑO y KEIDY KARINA MONTAÑO, quienes lo niegan como hermano al punto de amenazarlo con demandarlo y hacer esto público porque el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO no es su padre biológico.
Por tales motivos el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que no es su hijo biológico. Fundamentó su demanda en los artículos 215, 217, 218, 220 y 221 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 05/10/2.012, se libró boleta de citación al demandado, y por tratarse de un asunto de orden público se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 20 diligencia de fecha 28/02/2.013, en la cual el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por un ciudadano que manifestó ser KEMEL OMAR MONTAÑO, pero que se negó a presentar identificación alguna.
A través de sentencia de fecha 21/05/2.013 el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de Notificar a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 27/05/2.013 comparece la parte actora dándose por notificada de la reposición de la causa; posteriormente en fecha 18/06/2.013 el Alguacil del Tribunal consigna diligencia dejando constancia de la notificación de la parte demandada, quien nuevamente se negó a presentar documento de identificación; y en fecha 08/07/2.013 deja constancia de la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso bajo estudio, en el lapso de pruebas la actora promovió:

CAPÍTULO I. Documentales:
Copias Certificadas marcadas “A” y “B” de Acta de Nacimiento del ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, inserta al Tomo I, folio 190, Acta N° 355 del año 1978.
Se trata de documento público a través del cual, en fecha 07/06/1.978, se registró el nacimiento del ciudadano demandante, presentado por su madre la ciudadana INES VELASQUEZ RONDON, dicho documento sufre posteriormente una modificación cuando en fecha 13/03/2.012 le es estampada una nota marginal con ocasión al reconocimiento que hizo el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO BERMUDEZ.
Tales actas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a que demuestran la ocurrencia del reconocimiento paterno posterior, cuya impugnación se demanda en esta causa. Y así se decide.

CAPÍTULO II. Confesión ficta
En cuanto a la confesión ficta alegada por el actor, resulta oportuno señalar a la parte que este tipo de acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado que forman parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en las cuales se encuentra interesado el orden público; teniendo entre sus caracteres comunes las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En este sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucede en los juicios donde está interesado el orden público; y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, situación ocurre tanto en las causas relativas a los casos de filiación como en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del Fisco Nacional, por lo que en el caso bajo examen, se da por contestada la demanda y en consecuencia no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado.

CAPÍTULO III. Testigos:
Promovió la testimonial de los ciudadanos EDUARDO FAVIAN MEDINA, MANUEL GUERRA MONTES y ANGEL BENITEZ SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.140.836, 24.867.101 y 15.155.859 respectivamente.
Consta al folio 59 diligencia a través de la cual el Abogado actor expone la imposibilidad de comparecencia de los testigos propuestos y solicita la devolución de la comisión. En consecuencia dicha prueba no tiene valor probatorio. Y así se decide.

CAPÍTULO IV. Posiciones Juradas
Cursa al folio 48 diligencia mediante la cual el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO, a los fines de la evacuación de esta prueba.
Al respecto dispone el artículo 412 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”
Valoración: En efecto, observamos que la parte demandada fue citada personalmente según actuación cursante al folio 48, y no hay constancia en autos de que ésta haya esgrimido y probado motivo alguno para no acudir al acto, resultando entonces aplicable la consecuencia prevista en la norma referida, es decir la confesión en todas las posiciones que le estampó la contraparte, y respecto de las cuales se debe tener como cierto: que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO conoce al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ; que el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ nació el día 30/01/1.978 en el hospital del Seguro Social de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO le hizo creer al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ que era su legítimo padre; que siempre le sembraron al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO era su legítimo padre; que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO le propuso al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ reconocerlo como su hijo, siendo éste mayor de edad; que el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ aceptó verbalmente el reconocimiento pero que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO compareció sin el consentimiento de éste ante la autoridad de Registro Civil correspondiente y lo reconoció voluntariamente; que el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ no es hijo biológico del ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO; que los hijos del ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO niegan ser hermanos del ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ; que los ciudadanos KEMEL MONTAÑO y KEIDY CARINA MONTAÑO niegan que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO sea el padre biológico del ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ.

Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. En el caso de autos el ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, fue reconocido voluntariamente por el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO cuando tenía aproximadamente 34 años de edad, según se desprende de Acta N° 355, de fecha 07 de junio de 1.978, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, y de su consecuente nota marginal; manifestando el actor no haber consentido dicho reconocimiento, el cual además le ha causado una serie de problemas; hechos éstos que no fueron desvirtuados por el demandado, ya que a pesar de encontrarse a derecho con respecto a esta causa, no presentó contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. En consecuencia, atendiendo a la sana crítica, que supone la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento; resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.

Por virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la Impugnación de la Paternidad demandada, queda nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario hecho en fecha 13 de Marzo de 2.012, a través de nota marginal, según se desprende de Acta N° 355 de fecha 07 de junio de 1.978, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia; PRIMERO: Se declara que el ciudadano KEMEL OMAR MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.159, no es el padre biológico del ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.424.945. SEGUNDO: Se declara que el reconocimiento hecho por el ciudadano
KEMEL OMAR MONTAÑO al ciudadano MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y a la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea estampada una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 355, de fecha 07 de junio de 1.978, donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, y que en consecuencia el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento N° 355, es: “MANUEL DE JESUS VELASQUEZ”. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/mjm
Exp N° 14.786