REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Marzo de 2015.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.268 con domicilio en Uracoa estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RODRÌGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.210 e inscrito en el IPSA 73.213 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAIZA MERCEDES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.872.769, domiciliada en Los Teques, estado Miranda.
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DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin abogado asistente ni apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
Inicio el presente procedimiento el 05/06/2012 con demanda intentada por el ciudadano Angel Rafael González Rodríguez, debidamente asistido por el ciudadano Gustavo Rafael Gallardo Principal antes identificados, en la cual explano que fue legalizada en fecha 04/09/1.985 la unión concubinaria, de acuerdo al artículo 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, la cual acompaño con copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre Ender Rafael y Endry Rafael, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 20.748.208 y v- 15.518.150 respectivamente, mayores de edad, como se evidencia con copia certificada y simple de las partidas de nacimientos y de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B” y “C”. Que posteriormente fijaron su residencia en el sector El Tanque, del Barrio Santa Eulalia, casa Nº 54, Los Teques, estado Miranda; que luego de procrear sus hijos en busca de mejor calidad de vida establecieron su residencia en la Avenida Chaima, casa nº 2, Sector Lomas del Viento, Uracoa estado Monagas, el que fue su último domicilio conyugal, explicando que desde el inicio de su relación se desarrollo en completa armonía, paz y amor. Pero luego de veinte (20) años de feliz matrimonio su esposa, a partir del 14/03/2004 empezó asumir comportamiento como, distanciamiento del hogar, desavenencias, hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria y frecuente de la casa, teniendo desacuerdos y discusiones, causándole crisis depresiva a su persona por tal conducta, incumpliendo con los establecido en el artículo 137 del Código Civil, viéndose en la obligación de salir de su hogar y que a la fecha han transcurrido ocho (08) años, sin que haya mediado reconciliación, por lo que demanda en Acción de Divorcio a su cónyuge, valiéndose de lo tipificado en el ordinal 3º del articulo 185 ejusdem.
Admitida la demanda en fecha 11/06/2012 mediante auto, por no ser contraria al derecho y disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y designándolo correo especial, a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 39), y consta al folio 47 diligencia mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada, siendo dicho acto personalísimo, en tal virtud se considero como contradicha la demanda y el juicio se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
SEGUNDO: Prueba documental.
Promovió y ratifico los documentos que acompaño con el libelo de la demanda:
Marcados con las letras;
“A” - Copia certificada del Acta de Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
“B” y “C” - Copia certificada de las Partidas de nacimiento de sus dos hijos, demostrando su mayoría de edad.
VALORACIÒN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
TERCERO: Prueba testimonial.
Promovió el testimonio de las ciudadanas MARIBI GUZMAN PRINCIPAL, MARLIN KARINA RIVAS GONZALEZ Y DAMELIS COROMOTO SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.856.432, 15.680.312 y 9.451.598, domiciliadas en el Municipio Uracoa del estado Monagas; llegado el día de las rendir las declaraciones, las mismas nos se presentaron por lo que el tribunal comisionado declaro el acto desierto.
VALORACIÓN: En virtud de que las testimoniales promovidas fueron declaradas desiertas, este tribunal las desestima por no llevarse a cabo.
Así pues el demandante solicito que se evacuaran tres testigos más, por cuanto los promovidos no se presentaron. Siendo el día pautado para tal acto, se presentaron los ciudadanos GREGORI RAFAEL MARCANO GRANADO, ROSA MARYORIS VALLENILLA y DORIS ROSA NAVARRO DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.539.661, 12.155.318 y 6.478.136, de este domicilio respectivamente, fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, que les consta que lleva más de tres (03) años separado de la ciudadana RAIZA MERCEDES MEJIAS.
Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 03 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considerando que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 16/11/2012, dejó constancia la ciudadana Lesbia Moncada, en su carácter de secretaria del tribunal comisionado para ellos, quien consigno diligencia debidamente firmada por el ciudadano RAIZA MERCEDES MEJIAS, parte demandada, quien al no asistir a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, y una vez abierto el juicio a pruebas, sólo el demandante presentó pruebas con las que confirmo todo lo explanado en el escrito libelar.
Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos mayores de edad antes identificados.
Que la prueba testimonial de los ciudadanos GREGORI RAFAEL MARCANO GRANADO, ROSA MARYORIS VALLENILLA y DORIS ROSA NAVARRO DE MARCANO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente se separaron el 14/03/2004 por las conductas y excesos de la demandada y hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, por haber imposibilidad de la vida en común. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por encontrarse inmersa en las disposiciones y causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ord. 3, incoada por el ciudadana ANGEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana RAIZA MERCEDES MEJIAS, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 04/09/1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los dieciocho (18) días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mp/as
Exp. 14.717
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