PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

PARTES
DEMANDANTE: DILUVIS MERCEDES DÍAZ GUZMÁN, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.813.621 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL MARCANO CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.4.027.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.094 y de este domicilio.

DEMANDADOS: FREDDY ALFONSO SEBASTIANI AGOSTINI, KAREN YAREMYS DIAZ TINEO, y ELEOMAR DIAZ MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.9.284.234, 11.014.279 y 6.750.026, domiciliados el primero de los nombrados, en la Prolongación Boyacá frente a la emisora 4.40, de Maturín Estado Monagas, y los segundos nombrados, en el apartamento Nro.2, ubicado en el segundo piso del edificio Sebastini en el cruce de la calle 17 (antigua Calle Mariño), y la carrera 9-A, (antigua. Calle Azcue) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nro. 15.121

Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.22.094, quien procede en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILUVIS MERCEDES DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.813.621, parte demandante en la presente causa, y los ciudadanos FREDDY ALFONSO SEBASTIÁN AGOSTINI, KAREN YAREMYS DIAZ TINEO Y ELEOMAR DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros, V.9.284.234, 11.014.279 y 6.750.026 y de este domicilio, parte demandada, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano MAXIMO BURGILLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.4.372.926, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.129; contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de CONVENIMIENTO, mediante el cual manifiestan que a los fines de poner fin al presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes han llegado a un acuerdo general, conviniendo que el presente expediente sea archivado por no haber motivo para proseguirlo; es por lo que solicitan a este juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación al presente convenimiento y se sirva pasarlo con efecto de Cosa Juzgada entre ellos, y se ordene el archivo de este expediente, asimismo los demandados solicitan se le expidan copia debidamente certificada de la homologación que se suscriba del presente convenimiento.

II
Como quiera que el Convenimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que la parte demandante actúa en el presente convenimiento a través de apoderado judicial abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, tal como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49), y quien posee las debidas facultades expresas; asimismo la parte demandada, quienes suscriben junto con la demandante el presente convenimiento se encuentran debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.129.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

A su vez el artículo Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”


En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte la parte demandante ciudadana DILUVIS MERCEDES DÍAZ GUZMÁN, representada por su APODERADO JUDICIAL ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, y la parte demandada ciudadanos FREDDY ALFONSO SEBASTIÁN AGOSTINI, KAREN YAREMYS DIAZ TINEO Y ELEOMAR DIAZ MUÑOZ, se encuentran debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 263 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO en derecho el convenimiento celebrado entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.0154).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.





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Exp. Nº 15.121