REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 25 de Marzo de 2015.-
204º y 155º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Ciudadano ANTONIO DEL VALLE TOVAR BARBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.021.375 de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.055.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.967 de este domicilio; anótese y numérese en lo libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, refiriendo al respecto que “… al redactar la señalada Partida de Nacimiento, se incurrió en los siguientes errores Materiales de colocar en mi partida de nacimiento el nombre de mi madre como CANDELARIA BALBAS DE TOVAR, cuando lo correcto es CARMEN CANDELARIA BALBAS DE TOVAR…”.
SEGUNDO: De una revisión elemental del libelo presentado se desprende que lo que se pretende rectificar de la Partida es un error consistente en la omisión de uno de los nombres de la progenitora del solicitante.
TERCERO: Siendo así, resulta evidente que tal error no toca al fondo de la partida; como si lo tocaría en el caso de que alterara el estado civil, la capacidad, la edad, o la filiación.
CUARTO: Importante es precisar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010), donde se establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, determina en su artículo 76 lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
QUINTO: Como consecuencia de la normativa transcrita, este Tribunal considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo de las actas, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de una persona, en este caso la Progenitora de la parte solicitante; evidentemente correspondiendo la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. El cual establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil.”.
SEXTO: Resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.
En la normativa citada, se atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, cabe precisar que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución, donde se estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
SEPTIMO: Acorde a lo establecido en la norma ut supra transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
En tal sentido, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria serán los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas emanadas del Registro Civil. Así se declara.
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud y señala expresamente como competente al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste deberá remitirse mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado declarado como competente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 03:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/mm.-
Exp. Nro.15.536.-
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