REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 26 de marzo de 2015.
204º y 155º

PARTES
DEMANDANTE: ZOAR MIZRAIM BOLÍVAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.083.241 domiciliada en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YXORA ADAISIS RONDON y ARACELIS EMILIA MORENO LIRA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.614.558 y 9.863.082 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.372 y 164.460, con domicilio Procesal en la Calle Piar con Callejón Andrés Pérez, Sector Guayabal, Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.
DEMANDADA: VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.409, domiciliada en la avenida Guzmán Blanco, casa Nro. 20, sector la Plaza de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin Apoderados.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana ZOAR MIZRAIM BOLÍVAR DÍAZ, en la cual expuso, que fue reconocida por el ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR según consta del acta de nacimiento que acompañó marcada “A”, que mientras tuvo uso de razón, nunca compartió, ni tuvo contacto, ni trato alguno con el señor que dijo ante las autoridades civiles que era su padre, hoy difunto LUIS GILBERTO BOLÍVAR.
Que su madre VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE, nunca le exigió al ciudadano que se acreditaba como padre LUIS GILBERTO BOLÍVAR los deberes y derechos que le correspondían como hija, niña y adolescente.
Que averiguando a cerca de su niñez, se pudo enterar por terceras personas que el Ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR, (hoy difunto), no era su padre biológico.
Que con el fallecimiento del ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR tampoco es señalada como su hija y tampoco aparece reseñada en el acta de defunción.
Que por todos los hechos vividos sin contar con el apoyo de un padre que la cuidara, atendiera, protegiera, educara y en vista de que nunca tuvo la figura paterna a su lado, tomando en cuenta que su madre VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE la mantenía siempre bajo engaño con un apellido de un supuesto padre que nunca conoció; es por lo que hoy siendo mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, acude ante esta autoridad para interponer ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE, por tener derecho a desvirtuar la presunción de paternidad que se le atribuye al ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR.
Fundamentó su demanda en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 30/01/13, se libró boleta de Citación a la ciudadana VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE y por tratarse de un asunto de orden público se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En esa misma fecha se ordena Oficiar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que practique la citación de la demandada.
En fecha 21/02/2013, se recibe comisión Nro. 1242, del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con la boleta de citación dirigida a la ciudadana VERTALIA DEL CARMEN DÍAZ LATINE, debidamente recibida y firmada por la demandada.
En fecha 18/03/2013 cursante al folio treinta (30), la suscrita secretaria de este Despacho deja expresa constancia de que el Ciudadano Argenis Malave en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada y sellada, Notificación emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda y en lapso de pruebas nada promovió; sólo la parte actora promovió las pruebas pertinentes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido citada en su oportunidad y que en el lapso de promoción de pruebas tampoco ejerció ese derecho; sólo promovió las que consideró pertinentes la parte actora, a saber: el mérito favorable no constituye medio de prueba de los autos, así como consta Partida de Nacimiento de la accionante y la misma no fue desestimada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio, acta de defunción del difunto LUIS GILBERTO BOLÍVAR BOLIVAR y las testimoniales promovidas por la misma, las cuales este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de las que se evidencia que la ciudadana ZOAR MIZRAIM BOLÍVAR DÍAZ fue presentada para su registro en los libros de nacimientos, por el Ciudadano (hoy Difunto) LUIS GILBERTO BOLÍVAR BOLIVAR. Es el caso, que según se evidencia de las testimoniales presentadas por la parte actora el Ciudadano (hoy Difunto) LUIS GILBERTO BOLÍVAR BOLIVAR “…nunca convivió con ella ni la atendió como su hija, no le prestó los deberes de un padre con su hija y cuando el murió en el acta de Defunción no se le reconoció como su hija…”. Lo cual se traduce en que el ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR BOLIVAR no vio ni dio el trato de buen padre a la ciudadana ZOAR MIZRAIM BOLÍVAR DÍAZ; por lo tanto, al no haberse presentado la accionada ni por si, ni por medio de abogados, deja claro que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados en su contra, y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que dicha petición debe prosperar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara que el ciudadano LUIS GILBERTO BOLÍVAR BOLIVAR no es el padre biológico de la ciudadana ZOAR MIZRAIM BOLÍVAR DÍAZ. No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 03:00pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/mm
Exp N° 14.861