REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de Marzo del 2015.

204° y 156°


PARTE DEMANDANTE: CESAR HERNANDEZ Y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.347.663 y 4.038.427, de este domicilio respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular, de la cédula de identidad Nº 9.073.684 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.


DEMANDADOS: JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, RINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.611.477, 1.811.459, 8.566.149, 646.893, 13.097.020, y 5.702.564 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICAL: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.209 y de este domicilio respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

Exp. Nº 14.949


PARTE NARRATIVA


El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por los ciudadanos CESAR HERNANDEZ Y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, asistidos por el abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, quienes manifestaron que son propietarios legítimos y poseedores por más de 10 años en un lote de terreno, de las parcelas identificadas con los Nº 32 y 01 en la Urbanización Los Portales, vía la pica, sector las Cocuizas entre calle 09 y callejón México, ubicada en la Avenida José Tadeo Monagas, Maturín estado Monagas, la primera con una superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (181,89 m2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el mismo número; que el inmueble mencionado se encuentra alinderado así: Norte: en veintitrés metros con cincuenta y dos decímetros (23,52 M), con pared perimetral de la urbanización, Sur: veinticuatro metros con un decímetro (24,01 M) con parcela 31; Este: en siete metros con setenta y dos decímetros (7,72 M) con calle principal y Oeste: en siete metros con setenta y dos decímetros (7,72 M) con pared perimetral de la urbanización y la segunda parcela marcada con el Nº 01, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (183,85 m2), y la casa sobre ella construida, distinguida con el mismo Nº 01 alinderada de la siguiente manera; Norte: en veintitrés metros con ochenta decímetros (23,80 M), con casera de vigilancia y pared perimetral de la urbanización, Sur: en veintitrés metros con ochenta decímetros (23,80 m), con parcela 2; Este: en siete metros con setenta y cinco decímetros (7,75 m), con pared perimetral de la urbanización, Oeste: en siete con setecientos veinticinco decímetros (7,725 m), con calle principal. Que además dicen ser poseedores de una pequeña porción de terreno que forma parte de su propiedad; que en dicho terreno tienen sembrado un conjunto de árboles. Que los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALA, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, RINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, quienes según lo señalado se encuentran domiciliados en la misma urbanización, que pretendían dañar y remover los árboles planteados; que en fecha 19/10/2012, se presento denuncia ante la DIRECCIÒN ESTADAL AMBIENTAL DE MONAGAS, UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL, dicha denuncia que acompañan marcada con letra “A” en la que solicitaban la protección para los árboles antes mencionados, debido a que dichas personas habían sacado siete matas de esa área de terreno, siendo la respuesta de ese cuerpo inmediata, logrando que volvieran a plantar las matas. Que a partir de ese momento esas personas realizaban reuniones en el conjunto residencial, en las que hacían mención de lo ocurrido acusándolos de “invasores”, acentuándose dicha situación en el año 2013, creando la incomodidad y perturbación a la que ellos hacen mención.

Por las razones antes expuestas es por lo que en fecha 16/05/2013 solicitan la protección y amparo para que cesen los atropellos que alegan en el escrito libelar y proponen INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO ante esta autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos anteriormente identificados.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/05/2014, se decretó el amparo a la posesión legítima a favor de los querellantes. Se ordeno la citación de los querellados, a través de auto de fecha 30/09/2013, los ciudadanos que fueron identificados como perturbadores en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor durante la práctica de la medida, siendo éstos: JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALA, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, RINA RINCON PRADO Y HECTOR MARCANO titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.611.477, 1.811.459, 8.566.149, 646.893, 13.097.020 y 5.702.564 respectivamente.

Consta en diligencia de fecha 05/03/2014 el apoderado de la parte demandante solicita se designe defensor judicial a los querellados que no han sido notificados en la presente causa. En respuesta el Tribunal designa al ciudadano Oswaldo Rafael Gómez, titular de la cédula Nº 12.793.212.

En fecha 14/03/2014 el abogado en ejercicio Félix Armando Andarcia Sevilla se da por citado, en virtud del poder otorgado por la parte querellada, por lo que se dejó sin efecto la designación del defensor judicial.

Agotada la citación personal (folio 71) previa solicitud de parte, se libró cartel de citación a los querellados, y en fecha 21/01/2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia de las resultas.
Estando abierto el lapso de contestación, el apoderado de la parte demandada presento escrito, acompañando pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 25/03/2014 compareció ante esta autoridad, el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla abogado apoderado de la parte querellada solicitando la perención de la instancia.

Presentado escrito para subsanar o aclarar lo relacionado al capitulo II de los hechos relevantes y capitulo IV de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, y escrito de pruebas de informe por el abogado de la parte demandante, este tribunal en cuanto al primer escrito estableció su pronunciación en la definitiva y ordenó agregarlo a los autos y las admitió posteriormente.

Por auto de fecha 22/01/2015 el Tribunal dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.

PARTE MOTIVA


De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de sujetos perturbadores.

Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

PRIMERO:
Ratifica denuncia ante la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control de fecha 19/10/2012 acompañada con letra “A” en el libelo de demanda.

SEGUNDO:
Promueve en copia simple documento de parcelamiento del conjunto residencial Los Portales, integrados por 32 parcelas unifamiliares, que se encuentran registradas en el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO:
Reprodujo cuatro (4) fotografías de las áreas en disputa.

CUARTO:
Promueve en un folio útil que lleva sello del conjunto residencial, donde suponen entre otras cosas que se refieren a los querellantes como invasores.

QUINTO:
Justificativo de testigos emanado y evacuado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha 29/04/2013.

SEXTO: Prueba de informe.
Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de que informe a este tribunal, si en fecha 17/05/2010 se registró un documento a nombre del ciudadano Cesar Hernández.

Que se oficie a la Dirección Estadal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, con el objeto de que informe si en fecha 19/10/2010 se presentó denuncia ante ese cuerpo.
Que se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para que informe si en fecha 19/02/2013, se realizó acto conciliatorio con los ciudadanos AQUILES JOSÈ CAMPOS GONZÀLEZ, CESAR AUGUSTO ALCALÀ BRAZÒN, HECTOR RAFAEL MARCANO CARREÑO, RINA CRISTINA RINCÒN PRADO, JORGE RAMÒN ASTUDILLO LUGO Y CARLOS ENRIQUE BOLÌVAR.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

PRIMERO:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.

SEGUNDO: Las documentales siguientes:
• Copia certificada de Documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas.
• Copia certificada de Documento de Propiedad de la ciudadana Omaira García, perteneciente al inmueble Nº 1 del Conjunto Residencial “Los Portales”, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas.
• Comunicación emanada de Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO).
• Copia simple de Plano de parcelamiento del Conjunto Residencial “Los Portales”.

TERCERO:
Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera del Municipio Maturín del estado Monagas.


CUARTO:
Solicitó inspección judicial para que se verifique el lote de terreno, por el cual se disputa la posesión.

QUINTO: Prueba de informes.
Solicita que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Observadas como han sido las pruebas, y siendo que en el caso particular el accionante pretende que se le ampare la posesión de un inmueble, resulta necesario determinar si efectivamente procede tal acción interdictal, para lo cual se debe verificar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal, para ello como han sido revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron las pruebas señaladas anteriormente, que consignaron justificativo de testigos, que fueron ratificados, que con la declaración suponen y pretenden demostrar los alegatos explanados en el libelo y en la contestación de la demanda, haciendo notorio su conocimiento del presente litigio.

En cuanto al documento de parcelamiento promovido por ambas partes y el de propiedad de la demandante, éstos fueron protocolizados de conformidad con la ley, así como las documentales, el plano residencial de la urbanización “Los Portales”, la comunicación presentada por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) y la comunicación de la Junta Directiva de la misma urbanización en donde se encuentra el terreno en cuestión. Así pues revisados tales documentos, primero: documento de parcelamiento registrado en la oficina Nro. 387 de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, promovido por ambas partes, se pudo constatar que entre otras, en él se encuentran establecidas y especificado el uso de la vivienda como: retiro de frente, retiro de fondo, retiro de laterales, número máximo de de plantas, altura máxima de construcción, estacionamiento de vehículo automotor, los linderos exactos de cada parcela, que sólo tendrán derecho a ocupar la parte interior de los mismos, manteniéndose libres las áreas comunes. De igual manera como se observó comunicación del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de investigación d la Universidad de Oriente de fecha 03/10/2012 en la que informan que tal instituto otorgó el documento de parcelamiento ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en el que establece de manera clara las áreas que conforman el parcelamiento, como las áreas comunes, que incluyen las áreas verdes, vialidad interna y las medidas particulares de los linderos, que además acompaño con el respectivo plano de parcelamiento y que es posible cotejar fácilmente en ese instrumento la ubicación exacta de cada parcela. Señalando que todos los compradores manifestaron en los documentos de venta que conocían el alcance del mencionado documento de parcelamiento. Se desprende la propiedad del inmueble que los demandados alegan, objeto del presente juicio, y siendo que esto no es el objeto controvertido en la presente causa, por cuanto los interdictos de amparo están referidos a la posesión y no a la propiedad, los mismos deben desestimarse como prueba de la posesión. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia presentada ante La Dirección Estatal Ambiental Monagas, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, que incoada la demandante; al respecto el Director Ingeniero Pedro Guerra presentó escrito consignando informe de inspección realizada, en el que hace referencia a las plantas ornamentales que se encuentran sembradas (trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras) y de cítricos, manifestando que se encontraron indicios de que varias plantas habían sido sacadas de raíz, y que las misma fueron sembradas en su lugar por los representantes de la Junta Directiva de la urbanización; en la conclusiones realizadas, establecieron que no se observó tala de vegetación, que lo que existe es un conflicto de tenencia de tierras entre las partes. En tal sentido este tribunal observa que se trata de documento público, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como fidedigno, y así se decide.

En relación a la comunicación suscrita por la Junta Directiva de la urbanización “Los Portales” en donde se encuentra la parcela de terreno en cuestión, se trata de documento privado suscrito por la parte demandada, es decir se trata de instrumento privado proveniente de la parte contraria, el cual no fue tachado ni desconocido por la demandada, en conformidad con los artículos 429 y 430 del código de procedimiento civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas de informes se tienen como debidamente evacuadas, y cierta la información suministrada, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

En cuanto al justificativo de testigos, los ciudadanos JESUS ISIDRO AGUIAR CIFUENTES, YANITZA ALEXANDER ESCALONA ROMERO, AURISTELA DEL CARMEN MALAVE ACUÑA, JORGE LUIS FLORES, KEYLA MARÌA CASTILLO HURTADO, ANAVICTORIA CORONADO DE HURTADO, ERNESTO ANTONIO HURTADO, MANUEL ESCOBAR LEZAMA, YOANELIS DEL VALLE ESCOBAR MATUTE, MARÌA DEMENCIA CABELLO NAVAS, JESÙS RAMÒN RODRÌGUEZ RUÌZ y ENEIDA MARCANO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.496.256, 16.175.190, 5.698.644, 14.859.400, 9.291.150, 7.221.122, 7.182.871, 6.909.284, 19.092.310, 4.717.369, 2.489.124 Y 4.615.358 respectivamente. Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal cada uno de los testigos antes mencionados rindieron sus declaraciones expresando reconocer el documento que les fue puesto a la vista para su ratificación, este tribunal toma en cuanta dicha ratificación de conformidad con los dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Luego al ser preguntados y repreguntados por los apoderados de ambas partes, los mismos fueron contestes al responder que conocen solo de vista a los mandantes, en virtud de que manifestaron ser vecinos, que les consta tener conocimiento de que el inmueble en litigio lo han estado poseyendo por varios años, que el mismo terreno que se encuentra en disputa pertenece a las áreas comunes del conjunto residencial según documento de parcelamiento de la urbanización “Los Portales”, que en ese lote se encuentra la caseta de vigilancia, portón eléctrico, sistema de gas doméstico, cerca perimetral; que los mandantes han hecho uso de ese lote para sembrar plantas como trinitarias, lengua de suegra, cala, agaven, pino, corona de cristo entre otras. Este Tribunal para la valoración de esta prueba observa que el Justificativo de Testigos fue evacuado, y que fue ratificado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley, y que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se toma en cuenta y estima. Y así se decide.

Así mismo los ciudadanos MARÌA CONCEPCIÓN LÓPEZ, ISNEY GUZMAN MARTÍNEZ, GLADIS SILVINA RODRIGUEZ DE CAMPOS, AUGUSTO JOSÈ GÒMEZ CABEZA, OMAIRA DEL VALLE GARCÌA DE MARCANO y GREICY MILAGRO ASTUDILLO CASTILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.895.260, 8.351.550, 4.189.151, 14.110.886, 9.452.192 y 18.926.167 respectivamente, los primeros declararon ser cónyuges de los demandados y la última declaró ser hija de uno de los demandados, es por lo que este tribunal desestima sus declaraciones, en virtud de que se encuentran inmersas en las causales establecidas en el capitulo VIII, sección primera de los testigos y de su declaraciones, específicamente en el artículo 479 ejusdem.

En este punto cabe destacar, que se debe entender como posesión legitima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 772 del código civil, que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, y es legítima cuando dicha tenencia es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Cuando esta posesión ha sido por más de un año y es perturbado en ella, puede solicitar que se le mantenga en dicha posesión. No obstante aunque los mandantes alegan el carácter de poseedores legítimos a título de propiedad que ha sido reconocido tanto por terceros personas, quienes lo han tenido y tratado como dueño del inmueble pretendido y que la ley da ciertos derechos de poseer pública y pacíficamente durante mas de un año, éste derecho no está por encima del derecho de los copropietarios que viven en el conjunto residencial antes descrito, de poseer colectivamente las áreas comunes que puedan conformar dicha urbanización, mal pudiera este juzgador menoscabar tales derechos inminentes. Entendiéndose que al existir bienes comunes como es el caso, existen derechos compartidos sobre la posesión de las áreas verdes o comunes del condominio de la urbanización “Los Portales”. En tal sentido se denota, que la posesión legítima de un inmueble que se menciona, observa quien aquí decide que se refiere, que dicha posesión legítima debe ser con intención de tener la cosa como suya propia, lo que no cabe establecer en el presente caso, es por ello que no aplica por el derecho colectivo de posesión existente. Y así se decide.

En tal sentido este ente jurisdiccional insta a las partes a que instalen mesas de diálogos que permitan resolver las controversias que se susciten en torno a las áreas comunes en disputa, con el objeto de lograr una convivencia armónica basada en el respeto, con la que todos puedan gozar y disfrutar de sus derechos de posesión. Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se evidencia que no fueron llenados los extremos de ley, con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, 772 y 782 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara ante este Juzgado los ciudadanos CESAR HERNANDEZ y OMAIRA JOSEFINA GARCIA, contra los ciudadanos JORGE ASTUDILLO, CESAR ALCALÀ, CARLOS BOLÌVAR, AQUILES CAMPOS, RINA DE GOMEZ Y HECTOR MARCANO, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez


Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 AM. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mp/as
Exp. 14.949