REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015).
204° y 156º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.941.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ AGUILERA, EDGAR JAVIER PALMA RODRIGUEZ y MARIA SOLEDAD MARCANO DE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.865, 125.402 y 76.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.723 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.712.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por los Abogados MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ AGUILERA y EDGAR JAVIER PALMA RODRIGUEZ, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde el mes de Diciembre de 2.008 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.248.121, hasta el día 08/06/2.012, cuando éste fallece ab- intestato en la ciudad de Maturín, Municipio maturín del Estado Monagas. Manifestó que durante su relación siempre mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitos donde vivieron durante todos esos años; que formaron una familia, bajo un mismo techo conviviendo en un solo hogar, con amor, respeto, comprensión; tratándose públicamente como marido y mujer, a la vista de todos, sin unirse en matrimonio civil a pesar de no tener impedimento alguno para ello, pues ambos siempre fueron de estado civil solteros; y mientras el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ trabajaba como comerciante y asesor de negocios inmobiliario, ella trabajaba en el hogar de ambos, no solo atendiéndolo sino también en la Asesoría Inmobiliaria, forjando con su trabajo en forma conjunta, el capital que les permitió cumplir con sus obligaciones y el patrimonio que a su muerte dejó. Sin embargo, manifiesta la actora que según consta de Partida de Defunción que acompañó marcada “A”, al momento de levantarse dicha acta fue excluida de forma deliberada, negándosele su derecho de suceder al ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, pues para el momento de su fallecimiento era su concubino y vivía en el hogar de ella según consta de la carta de residencia que acompañó marcada “B”. Acompañó además recibos de pago marcados “C”, “D”, así como Informe médico signado “E” donde se dejó constancia de que para el momento del fallecimiento del referido ciudadano, la parte actora tenía 15 semanas de gestación. Por todo lo antes expuesto solicitó a esta autoridad declare que existió una comunidad concubinaria entre ella y el finado PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, la cual inició en el mes de diciembre del año 2.008 hasta el día de su fallecimiento; y que durante la misma contribuyó a la formación del patrimonio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 24/09/2.012, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto tanto de los herederos desconocidos del de cujus como de cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 10/10/2.012 comparecen los Apoderados demandantes y solicitan se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a los fines de que paralizara el procedimiento de sucesión del difunto PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, en respuesta de lo cual el Tribunal, en fecha 16/10/2.012, emite auto negando la petición por considerar que no existían elementos de convicción suficientes para ordenar dicha paralización.
En fecha 22/03/2.013 comparece por ante el Tribunal la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.723, quien manifestó actuar en su carácter de Representante Legal de los causahabientes herederos únicos y universales del de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, según Declaración de únicos y Universales Herederos que acompañó a su escrito; y otorgó poder apud acta al Abogado CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.256, quien posteriormente renunció a dicho poder.
Posteriormente, transcurrido el lapso legal y previa solicitud de parte se designó defensor judicial tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos del de cujus, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JESUS MARIA ANTUAREZ, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 19/03/2012 el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la respectiva citación del Defensor designado.
Cursa a los folios 107 al 110 de la primera pieza, escrito a través del cual el Defensor Judicial da contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y de manera genérica, en nombre y representación de aquellos herederos que no se hayan comunicado con el.
- Que en virtud del aviso de prensa por él publicado, compareció la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, madre de dos menores nacidos de la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, quien quedó bajo su representación judicial, y le presentó pruebas fehacientes que sustentan sus dichos, por lo que considera que los referidos menores deberían gozar de la absoluta protección de sus derechos por parte de los órganos de justicia, por lo que en nombre de la misma, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
- Rechazó, negó, contradijo e impugnó las documentales consignadas por la actora junto con el libelo, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, así como también las memorias fotográficas.
- Manifestó que desde el año 2.003 su representada, la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, inició una unión estable con el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, estableciendo su casa de habitación, junto con su menor hijo SEBASTIAN ENRIQUE, en Residencias la Viña, Edificio El Araguaney, Piso 4, Apartamento 4-F; sin unirse en matrimonio civil pero conviviendo juntos y socorriéndose mutuamente; contribuyendo en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común; tomando de mutuo acuerdo las decisiones relativas a la vida familiar, decidiendo posteriormente fijar domicilio en la calle 06, Sector B Urbanización El parque de esta ciudad de Maturín, donde llevaron entonces a un nuevo miembro de la familia, su hija CLAUDIA VALENTINA. Todo lo cual demuestra que su representada y el hoy de cujus vivieron permanentemente en tal estado hasta en el momento en que acaeció la muerte del referido ciudadano.
- Explicó además que el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ a pesar de mantener una relación concubinaria formal con su representada, le fue infiel con otras mujeres, habiéndolo perdonado y reconciliándose con el en aras de mantener el hogar y la figura paterna para sus menores hijos; pero que no es posible la existencia de dos o mas concubinatos paralelos entre un hombre y varias mujeres a la vez.
Acompañó a su escrito de contestación, en copia simple, partidas de nacimiento, y declaración de únicos y Universales Herederos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de Pruebas y de Informes.
III
MOTIVA
El presente asunto trata sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, con el de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, en contra de cualquier persona interesada; dicha pretensión busca el reconocimiento judicial de su señalada unión estable de hecho de tipo concubinaria, fijando como inicio de la misma el mes de Diciembre de 2.008 hasta la fecha en que ocurre el fallecimiento del de cujus, es decir, el día 08 de Junio de 2.012, con lo cual establece una duración de 3 años y 5 meses. Señala asimismo la actora que al momento del fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, éste era su concubino y vivía en el hogar de ella, según consta en la carta de Residencia que acompañó marcada “B”.
La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En sede jurisdiccional, cuando uno de los pretendidos concubinos ha fallecido antes del establecimiento judicial del concubinato, la carga de probar cada uno de los requisitos anteriormente señalados así como los demás hechos sobre los cuales funde su pretensión de declaración de certeza, recae sobre la accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, corresponde a este juzgador verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público. En consecuencia este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, de la forma siguiente:
De lo promovido por la parte Demandante:
Junto con la Demanda. Documentales
- Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ (folios 4 y 5 primera pieza).
Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ en la fecha, lugar y modo allí señalados. Y así se decide.
- Original de Constancia de Residencia, expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Datilera; constancia de Actualización de Datos de Telefónica MOVISTAR; Factura emitida por INALAMBRICA LOGO C.A.; Informe Médico expedido por el Dr. HECTOR J. JARAMILLO P.
Las anteriores son documentales privadas, emanadas de terceros, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiéndole a la actora insistir en su valor probatorio y probar su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no consta en autos. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del mismo Código se desechan del proceso. Y así se decide.
- Seis reproducciones fotográficas. Al igual que las documentales anteriores, fueron impugnadas por la accionada con la contestación de la demanda, en consecuencia y conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Y así se decide.
Presentadas durante el lapso de promoción.
- Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
- Inspección Judicial.
Dicha prueba fue promovida por la actora para ser practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de la Laguna, conjunto Residencial Datilera, casa N° 9, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, con el objeto de demostrar que todas las pertenencias personales del de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, se encuentran en dicha residencia.
Llegada la oportunidad fijada para su evacuación, el Tribunal dejó constancia “…que tuvo a la vista camisas, pantalones, zapatos, chequeras, pasaportes, computadora y teléfono móvil, vallas publicitarias a nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ…”. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos GAUDENMARI CONDE HERNANDEZ, MARYBELL JOSE CORDERO LUNA, DAYANA CAROLINA GONZALEZ DE LEON, PEDRO MANUEL CAIBE SANCHEZ, CARLOS ANDRES BLANCO, LIO PIO PARRA, MARCELLO FAUSTINO MENEGOLLO TUZZATO, NANCY COROMOTO CENTENO FERNANDEZ ADRIANA AGUSTINA VELASQUE MATA, IDALIA JOSEFINA MOLINO RINCONES y ANA YADIRA ALVARES MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.953.031, 13.579.632, 18.486.899, 8.232.747, 8.653.198, 8.279.078, 14.202.368, 4.884.500, 14.726.997, 4.613.292 y 10.839.953 respectivamente.
De los cuales sólo comparecieron los ciudadanos GAUDENMARI CONDE HERNANDEZ, MARYBELL JOSE CORDERO LUNA y PEDRO MANUEL CAIBE SANCHEZ, concediéndole este Juzgador valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas tanto por la parte actora promovente, como por la representación de la parte demandada, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE y PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ.
Siendo que al adminicular los dichos de éstos testigos, con el certificado de origen de fecha 20/08/2.008, en el que se verifica como domicilio señalado por el de cujus, la dirección del inmueble propiedad de la demandante, según consta igualmente de documento de compra venta consignado; se infiere que la hoy demandante y el de cujus estuvieron relacionados sentimentalmente, llegando a ocupar vivir juntos un inmueble ubicado en el Sector Tipuro, Urbanización Bosques de la Laguna, mudándose posteriormente al Sector La Floresta de Maturín, en la Urbanización Doña Gladis, y luego nuevamente fijan su domicilio en el Sector Tipuro, en el inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de la Laguna, conjunto Residencial Datilera, casa N° 9, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín.
- Prueba documental. Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, ya se emitió pronunciamiento.
- Originales de Carta de Residencia, emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doña Gladys, Constancia emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Las Flores, e Informe Médico emitido por el Dr. HECTOR J. JARAMILLO P.
Se trata de documentales privadas emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio por su emisor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia simple de las cédulas de identidad y de los Pasaportes de los ciudadanos YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ y PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ ACHE.
Se trata de una copia simple de documentos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian como indicio de que dichos ciudadanos realizaron juntos la renovación de su cédula de identidad, y que la demandante viajó a la República de Panamá en una fecha en la que el de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ se encontraba allá. Y así se decide.
- Copia simple de Documento de Compra venta, en el cual la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, figura como compradora de un inmueble constituido por una Parcela unifamiliar, identificada con la letra y número D-9, y la vivienda sobre ella construida, situada en la Macroparcela o conjunto Datilera, que forma parte de la Urbanización Bosques de La Laguna, I Etapa, ubicada en el sitio denominado Tipuro, en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se trata de copia simple de un documento público del cual se desprende de manera clara el derecho de propiedad alegado por la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE sobre el inmueble descrito. Y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de Certificado de Origen de una moto identificada con el N° de Control BA- 043746, de fecha 20/08/2.008.
Se trata de copia simple de un documento público administrativo, en el cual figura como comprador el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, y como domicilio del mismo Urbanización Bosques de la Laguna, Conjunto Datilera, N° 9, Maturín Estado Monagas, del cual como se señaló anteriormente es propietaria la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE. En consecuencia al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Factura emitida por MD MOTORBIKE C.A.
Copia simple de documental privada, emanada de un tercero y no ratificada en juicio; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Autorización para cambio de titular de línea telefónica, marcada “P”, y Constancias emitidas por las Empresas Inmobiliarias ANA RODRIGUEZ BIENES Y RAICES, INVERCAB C.A., INVERSIONES RUTH FERMIN, SIGLO XXI & BIENES Y RAICES C.A.
Se trata de documentales privadas emanadas de terceros, las cuales no fueron ratificadas en juicio por su emisor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Anuncios publicados en el Diario El Oriental
Referida a una copia simple de una supuesta publicación hecha en un diario de la localidad, por lo cual no le merece valor probatorio a quien decide.
- Disco Compacto y fotografías en siete folios útiles.
Son de las denominadas Prueba libre, que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y le les son aplicables por analogía los artículos 444 y 445 eiusdem. Sin embargo, para garantizar su control y acceso a la contraparte, deben ser propuestas indicando la cinta, rollo, chip donde se encuentran registradas, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho material.
Por lo tanto, al no evidenciarse en autos que la promovente de éstas pruebas hubiese suministrado elementos específicos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control; resulta forzoso para quien decide desecharlas del proceso. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Junto con la contestación.
- Copia simple de Partidas de Nacimiento de los menores SEBASTIAN ENRIQUE y CLAUDIA VALENTINA, nacidos el 18/05/2.005 y 09/02/2.008 respectivamente.
Documentales públicas expedidas por órgano competente, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian y se les da pleno valor; siendo que a través de las mismas se demuestran, además de los datos del nacimiento de los presentados, el vínculo legal de la filiación entre éstos, con respecto a su padre el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, y respecto a su madre la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ. Y así se decide.
Presentadas durante el lapso de promoción.
Prueba de Informes. Solicitó se requiriera información a TELEFONICA MOVISTAR y BANESCO BANCO UNIVERSAL, en razón de lo cual se libraron oficios Nros. 17.654 y 18.175 respectivamente.
Al respecto, consta a los folios 149 y 150 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emitida por Telefónica MOVISTAR, a través de cual remite copia de carta de amonestación dirigida a la ciudadana DAYERLING GUTIERREZ, por el incumplimiento de normas y procedimientos, por haber realizado cambio de equipo y actualización de datos en el móvil 04146925565 de un titular fallecido; sin embargo no hay constancia en ella de que dicho cambio haya sido requerido por la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE, en consecuencia dicha prueba resulta impertinente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandada. Y así se decide.
Así mismo en cuanto a la información requerida a la entidad Bancaria BANESCO, cursa de los folios 27 al 29 comunicación expedida por la misma, de la cual se denotan como aportes relevantes para la resolución de esta causa: a) Que el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ fue titular de una cuenta corriente, aportando para ese momento como dirección de domicilio Calle 06, casa N° 14, Urbanización El Parque, Sector B, Maturín. b) Que la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ no tuvo firma autorizada en la cuenta del ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. c) Que en los años 2.011 y 2.012 el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ hizo varias transferencias de dinero, tanto a la demandante como a la demandada. Y así se estima.
- Comunicación emitida por la ciudadana MILENA DEL CARMEN DIAZ DE PADRON a telefónica MOVISTAR.
En la etapa de promoción la parte demandada ofreció el testimonio de la referida ciudadana, a los fines de que ratificara el contenido y firma de dicha comunicación, no compareciendo la misma en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Documental. Original de Certificado de Origen N° BD041714.
Se trata de un documento público administrativo, de fecha 21/01/2.009, en el que aparece como comprador de un vehículo clase Camión, el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ y como domicilio del mismo Urbanización El Parque, calle 06, casa N° 14, maturín Estado Monagas; dicho domicilio no coincide con ninguno de los señalados por la demandante, como domicilio común entre ella y el de cujus; sino que por el contrario coincide con el señalado por la demandada. En consecuencia al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2.011, levantada por ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la denuncia que presentara el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ por usurpación de identidad.
Se trata de un documento público administrativo, emanado de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia al no haber sido impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo de que el referido ciudadano en la oportunidad de llevarse a cabo dicha acto, señaló como su domicilio Urbanización el Parque, calle 6, casa N° 14 Maturín Estado Monagas. Y así se decide.
- Estado de Cuenta emitido por el Banco Banesco Banco Universal.
Documental emanada de un tercero, no ratificada en juicio por representante alguno de la Entidad Bancaria, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismas son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.
En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
- 15 fotografías y 48 reproducciones fotográficas
Al igual que las fotografías presentadas por la actora, no consta en autos que la demandada promovente de éstas fotografías haya suministrado elementos específicos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, y permitir así a la contraparte su adecuado control; en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.
- Testimonial. Promovió la declaración de los ciudadanos MARILIN NINETT URRIETA MARTINEZ, PEDRO RAFAEL AREVALO AGÜERO, ERIK JOSE SALAZAR CASTILLO, MILENA DEL CARMEN DIAZ DE PADRO, HECTOR J. JARAMILLO y CAMALYS MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.813.752, 20.647.491, 15.511.703, 3.327.764, 9.292.250 y s/n, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada, solo comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos PEDRO RAFAEL AREVALO AGÜERO y ERIK JOSE SALAZAR CASTILLO, quienes coincidieron en sus afirmaciones y en lo alegado por la demandada al señalar que conocían desde hace varios años al ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, quien era su amigo, y se dedicaba al comercio, a la venta de motos y vehículos, y no a la venta de inmuebles. Así como también manifestaron conocer a la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, a quien trataba como su pareja, con quien vivía en la Urbanización El parque, y con quien tuvo dos hijos.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano ERIK JOSE SALAZAR CASTILLO llama la atención de quien decide lo expuesto ante las preguntas “…DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el conocimiento que tuvo de PEDRO PADRON este mantuvo alguna relación sentimental con otra mujer u otras mujeres diferentes a su concubina CECILIA CANALES. Contestó. Si si tuvo varias relaciones estando con cecilia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YUSMIR DEL VALE HERNANDEZ ACHE. Contestó: Si. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo para que momento tuvo conocimiento de YUSMIR HERNANDEZ y en que estado civil se encontraba para aquel momento. Contestó: no recuerdo la fecha cuando yo la conocí vivía con Oswaldo Astudillo que era su pareja y el padre de su niño que es mi amigo…”
En el caso específico de autos, ocurre que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas a los fines de que se le reconociera, en contrario de la otra, su supuesta relación concubinaria con el de cujus PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ. La actora señalando como fecha de inicio de la relación, el mes de Diciembre del año 2.008, teniendo como prueba de ello: cerificado de origen cursante al folio 40 de la segunda pieza, en el cual el de cujus señala para ese año 2.008 como su domicilio, el inmueble propiedad de la actora; inspección judicial practicada por este Juzgado en el domicilio de la actora en fecha 15/07/14, y en la cual se dejó constancia de que en el mismo se encontraban pertenencias del difundo, entre ellas documentos de identidad, teléfonos móviles y vestuario.
Por su parte la demandada trajo como elementos a su favor: Partidas de nacimiento de sus menores hijos, lo que hace válida la presunción pater ist est, conforme al artículo 211 del Código Civil, para las fecha de los respectivos nacimientos 18/05/2.005 y 09/02/2.008; cerificado de origen cursante al folio 75 de la segunda pieza, Denuncia cursante de los folios 76 al 80 también de la segunda pieza, y Estado de Cuenta, en los cuales el de cujus señaló como su domicilio uno distinto al de la actora, pero común al señalado por la demandada.
Así mismo consta en los autos prueba de informes de “estado de cuenta” con el cual quedó demostrado que en los años 2.011 y 2.012 el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ, realizó varias transferencias de dinero, tanto a la demandante como a la demandada.
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, hacen presumir que el ciudadano PEDRO RAFAEL PADRON DIAZ efectivamente mantenía un tipo de relación personal no solo con la actora sino también con la demandada, sin que sea posible para este sentenciador delimitar la esfera espacial de duración entre una relación y otra. Situación ésta que resulta por demás contraria a las características propias de una unión estable de hecho, como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio, y en éste la bigamia se encuentra prohibida, es imposible entonces la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano. Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YUSMIR DEL VALLE HERNANDEZ ACHE contra la ciudadana CECILIA NATALIA CANALES SANCHEZ, ambas plenamente identificadas up supra. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Nueve (09) de Marzo del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 14.777
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