REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 09 de Marzo del 2015.

204° y 156°


PARTE DEMANDANTE: RABELO ALBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 11.337.498 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 17.548.489 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.856.

DEMANDADO: OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.153.223.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO CAMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.775.986, INPREABOGADO No. 15.431 y de este domicilio.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN.

Exp. Nº 15.431

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano RABELO ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad 11.337.498, asistido por el ciudadano abogado HECTOR AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad 17.548.489 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.856 respectivamente, a demandar al ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.193.223, por REIVINDICACIÒN, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 03 de Noviembre de 2014. En fecha 08 de Enero de 2015 consta en diligencia presentada por la secretaria abogada María Carolina Brito C. adscrita al Juzgado comisionado, la citación del demandado anteriormente identificado. En fecha 05/02/2015, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito contentivo de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, acompañado de copia certificada de las actuaciones del expediente 13.516 al cual hace referencia dicha litispendencia. La parte demandante consigna en fecha 18 de Febrero de 2015 solicitando ante este Juzgado que certificara y dejara constancia en auto que en dicho expediente se pretendió la extinción por perención de la instancia. En otro escrito la querellada consigna copia certificada de la decisión declarada con lugar, decretada por este tribunal, a los fines de que declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Debido al cúmulo de trabajo el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difiere la decisión de la litispendencia por un lapso de diez (10) días continuos.

PARTE MOTIVA.


Estando dentro del lapso de prorroga de conformidad con lo dispuesto 251 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa los argumentos opuestos por las partes en cuanto a la Litispendencia:

LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar la contestación de la demanda, en vez de hacerlo optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, referente a la litispendencia, alegando que existe identidad entre la presente causa y la contenida en el expediente Nº 13.516 nomenclatura interna de este Tribunal, y por lo tanto debe extinguirse la causa que haya citado con posterioridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 ejusdem.

LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, el demandante mediante escrito manifestó que existía decisión dictada por este Tribunal, en la que declaraba la Perención de la Instancia, que acompaño con copia certificada. Solicitando así que se declara sin lugar la cuestión previa.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una litispendencia, este juzgador estima necesario la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1º La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

La parte demandada fundamenta su solicitud en que existe una identidad entre los elementos de ambas causas.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa….”
En palabras del ilustre procesalita Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80)

Al respecto de este tópico, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287)

En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Dr. La Roche, dispone:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De manera tal que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.

También tratando sobre este tema, el Maestro Arístides Rengel Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Tomo I. año 1995. pág. 359)

Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:

Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.
Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente Nº 13.516, pasa este juzgador a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.

a) En el presente expediente, aparece como demandante el ciudadano RABELO ALBERTO JOSE y como demandada la ciudadana OMAR HERNANDEZ, su motivo y objeto es la REIVINDICACIÒN, y su pretensión, causa o titulo es la reivindicación por el inmueble adquirido mediante venta realizada entre los ciudadanos OMAIRA GOMEZ, MISTALIA REYES GOMEZ, THAIDE MONZON GOMEZ y CATALINA GOMEZ.

b) En el expediente signado con el Nro. 13.516, de la nomenclatura interna de este Tribunal, aparece como demandante el ciudadano RABELO ALBERTO JOSE y como demandado el ciudadano OMAR HERNANDEZ, su motivo u objeto es la REIVINDICACIÒN, y su pretensión, causa o titulo es la reivindicación por el inmueble adquirido mediante venta realizada entre los ciudadanos OMAIRA GOMEZ, MISTALIA REYES GOMEZ, THAIDE MONZON GOMEZ y CATALINA GOMEZ.

De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos RABELO ALBERTO JOSE y OMAR HERNANDEZ, demandantes y demandado respectivamente ut supra identificados. En tal sentido se denota que lo que persigue la ley, es evitar que se conozca dos o más veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.

En cuanto al objeto, titulo o causa pretendi, se evidencia que también es el mismo, es decir, REIVINDICACIÓN y verifica este sentenciador que es el mismo, del proceso contenido en el expediente Nº 13.516.

Todo lo anterior arroja que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo cual quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, que es el supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, lo cual evidencia a su vez que dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (REIVINDICACIÓN), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto.
Evidenciando este juzgador además que consta una decisión de perención de la instancia contenida en el expediente 13.516, y observada las actas procesales del mismo se constató que la parte demandada no se ha dado por notificada de dicha decisión, por lo que la misma no se encuentra definitivamente firme, lo que constituye la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en los expedientes Nros. 15.431 y 13.516 de la nomenclatura interna. Conlleva a su vez la declaratoria de la referida litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Así pues, verificada la existencia de una litispendencia, pasa ahora este Tribunal a determinar las consecuencias jurídicas de su declaración.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en su nombre y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 61, en concordancia con el primer parágrafo del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la litispendencia entre las causas 15.431 y 13.516, de la nomenclatura interna de este Juzgado, solicitada en la presente causa, y en consecuencia: QUEDA EXTINGUIDA LA CAUSA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 15.431, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por haber salido totalmente vencido se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los nueve días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez


Abg. Gustavo Posada


La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mp/as
Exp. 15.431