PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

PARTE DEMANDANTE:
CONSTRUSUMI 1367, C.A., Rif. J-31150014-6, domiciliada en la calle principal del Sector La Puente, Galpón Construsumi, sin numero, Municipio Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Mayo del año 2004, anotado bajo el Nro.44, Tomo A-4, siendo su última modificación en acta de asamblea extraordinaria de accionistas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Junio del año 2006, quedando inserta bajo el numero 19. Tomo A-12, de los libros respectivos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.007.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.113, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEYCHU, C.A., domiciliada en la Avenida Raúl Leoní, Sector Juanico, torre Juanico, Piso 7, Oficina 7, Municipio Maturín, del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre del año 2002, anotado bajo el Nro.49, Tomo A-1.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº 15.518
Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 02-03-2015, mediante el cual el ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.950.944 y de este domicilio, quien actúa en este acto en su carecer de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., quien debidamente asistido de abogado intento demanda por COBREO DE BOLIVARES (VIA INITIMACION).

Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:

En el escrito libelar la parte demandante entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“…Que su representada (CONSTRUSUMI 1367, C.A.), en el desarrollo de su objeto social, dentro de sus actividades comerciales y/o mercantiles, presta el servicio de alquiler de equipos para el desempeño de actividades propias de la construcción e obras o ejecución de contrataciones en el área petrolera, que convino en el mes de febrero del 2013, en forma verbal con la empresa mercantil inversiones TEYCHU, C.A., de este domicilio, representada por su Gerente General ciudadano LUIS JOSE SIMOZA RUIZ, en suministrarle los servicios de alquiler de: un trailer, un contendor, un comedor, y el pago de traslado, emitiendo las facturas respectivas…Que desde la facturaron respectiva desde el mes de diciembre del 2014 en adelante, La Contratante- Arrendataria se ha negado a cancelar, incurriendo en mora…Que prestados los servicios de alquiler de equipos descrito en el escrito libelar, la Contraparte-Arrendataria a contar desde el 23 de Julio del 2014 en sus oficinas administrativas o sede comercial el pago conforme a cada factura emitida y entregada, siendo totalmente infructuoso, por lo que su representada, está autorizada a solicitar el pago no solo del capital adeudado, el impuesto al valor agregado correspondiente a cada monto facturado sino el pago de los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual conforme a las previsiones del artículo 108 del Código de Comercio Vigente…Que la demandada ha incurrido en el Incumpliendo de sus obligaciones comerciales o mercantiles derivada del pago oportuno de los servicios de alquiler solicitado y suministro de los equipos (TRAILER, CONTENEDOR Y COMEDOR) usufructuada, por lo que forzosamente concluir que DISFRUTO DEL SERVICIO DE ALQUILER DE EQUIPOS y no cumplió con sus obligaciones debidamente soportadas en las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas “A”, es por lo que demanda con en efecto lo hace en nombre de su representada para que previa la citación del PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE y/o GERENTE GENERAL o en sus condiciones de representantes estatutarias, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, convenga en cancelarle y le cancele las cantidades especificadas en el escrito libelar…Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.256.480,00) lo que equivale a un mil setecientas nueve con ochenta y seis Unidades Tributarias (1.709.86 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15,00) cada una…”.

Ahora bien, si bien es cierto que los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia son competentes para conocer de los juicios de Cobro de Bolívares (Intimación), pero también es cierto que dicha competencia debe estar concatenada con la estimación de la demanda, quien determina la competencia por la cuantía, tal como lo establece la Ley Adjetiva y la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
En el caso que nos ocupa revisado el escrito libelar se desprende que efectivamente estamos en presencia de un asunto de jurisdicción contenciosa cuya estimación es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.256.480,00) lo que equivale a un mil setecientas nueve con ochenta y seis Unidades Tributarias (1.709.86 U.T.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.15,00) cada una.

Resultando evidente que la cuantía de la misma no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este Tribunal no es competente para conocer de la misma.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado que resulte en el sorteo correspondiente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GPV/nlo/Exp. Nro.15.518