REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp: 3550

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156°

EXPEDIENTE: N° 3550

PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

ACCIONANTE: ABG. RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, actuando en representación del ciudadano IGNACIO PORRAS FERNANDEZ
ACCIONADO: Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Jueza: DENISE BOCANEGRA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta el 13 de Febrero de 2015, por el Abogado RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, actuando en representación de IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de Atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación Pública y Asociación , y los cuales interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 5, 6, 10, 19, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento, alegando los accionantes lo siguiente:

Yo, RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.900, domicilio procesal en: avenida Libertador norte, entre calle Elice y avenida José Félix Sosa, edificio nuevo Centro, piso 10 oficina F, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda, área metropolitana de Caracas, numero celular 0412-271-8574, actuando en mi carácter de abogado defensor privado, del ciudadano Ignacio Porras Fernández, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la (SIC) cedula de identidad numero. 9.971.116, de este domicilio, a quien se le siga una causa ante el Juzgado Noveno (9ª) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente numero S-1132-14, nomenclatura del mencionado despacho judicial; carácter que se desprende de la solicitud de designación de la defensa consignada en el Juzgado el día 11 de Juzgado el día 11 de junio de 2014 y el acta de aceptación de la defensa realizado el día 12 de junio de 2014, las cuales se anexan en copia fotostática simple marcadas con la letra “A” y “A1”, respectivamente, imputado por la presunta comisión los delitos: atentado contra la seguridad en la vía, Instigación a la desobediencia de las leyes, Intimidación pública y Asociación, acudo respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 26,27,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,5,6,13,18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1,5,6,10,19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Area Metropolitana de Caracas por la omisión de pronunciamiento a cargo de la abogado Dense Bocanegra, respecto a la interposición de solicitudes realizada por esta representación jurídica en cuanto a tratamiento de salud que son requerido por mi patrocinado; toda vez que hasta la presente fecha no se ha dado ningún tipo de pronunciamiento.

LOS HECHOS
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como la acción única que tiene toda personal natural jurídica, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, basta que el accionante, como en este caso, demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se han producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que esta omisión del Juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial, pues con dicha omisión incumple con el mandato dado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 6 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante , que a juicio de esta defensa la omisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, si causa un grave perjuicio al imputado, ya que al retardar el tramite del riesgo que tal circunstancia comporta para su vida y su integridad física, teniendo en cuenta además que los imputado no ha estado antes sometidos a este tipo de medida y como lo menciona el Dr. Luis Manuel Cressa, el riesgo de infarto extra institución medica es de un cincuenta por ciento en el ciudadano Ignacio Porras Fernández, por lo que este Juzgado Noveno de Control, estaría en una franca inobservancia de lo contemplado en los artículos 43, y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La falta de pronunciamiento del mencionado Juzgado accionado, puede tratarse de una sentencia a muerte que prohíbe el transcrito articulo 43 de nuestra carta magna, pone en obligación del Estado, la Republica, en todos sus formas de autoridad de garantizar el derecho a la vida, convirtiéndose en un trato cruel, inhumano o degradante al no atender la salud de forma oportuna y adecuada según la recomendación dada por el medico especialista en cardiología Luis Manuel Cressa, que hace mas de 4 meses recomendó la hospitalización de Ignacio Porras Fernández, para dar el tratamiento adecuado para preservar su vida.

PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente Acción de Amparo Constitucional y, cumplido como sea el procedimiento de rigor, sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a dictar los respectivos pronunciamiento de la solicitud realizada por esta representación jurídica. O en su caso si se considera oportuno por parte de esta Corte, se supla en la potestad del mencionado Juzgado y dicte los oportunos pronunciamiento, para que de esta forma se pueda dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 43,83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pueda garantizar el derecho de asistencia y acceso a los centro de salud al ciudadano Ignacio Porras Fernández, titular de la Cedula de Identidad numero 9.971.116, quien se encuentra a la orden del mencionado tribunal según causa signada con el alfanumérico S-1132-14, nomenclatura del Juzgado Noveno y que se encuentra recluido el mencionado ciudadano en el Centro de Reclusión Región Capital Rodeo II.
De igual forma, se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto se inicie un pronunciamiento por denegación de justicia realizada por la Juez Dense Bocanegra a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, declarada competente esta Corte de Apelaciones, y admitida como fue la presente demanda de amparo constitucional el 3 de Marzo de 2015, se libraron las boletas de notificación correspondientes, y una vez notificadas las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral, el día 27 de Febrero de 2015, a las 11:00 A.m., procediéndose a la celebración de la misma en tal fecha.
Habiéndose realizado los actos y trámites procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el accionante, que el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, violenta el derecho a la salud y a la integridad física del ciudadano Ignacio Porras Fernández, el derecho a petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, “al omitir pronunciarse sobre la solicitud de hospitalización que ha realizado esta representación jurídica en varias oportunidades, para garantizar el derecho al acceso a la salud de mi patrocinado.”

Con base en lo expuesto, solicitaron los accionantes “sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, esta Corte de Apelaciones ordene al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a dictar los respectivos pronunciamiento de la solicitud realizada por esta representación jurídica. O en su caso si se considera oportuno por parte de esta Corte, se supla en la potestad del mencionado Juzgado y dicte los oportunos pronunciamiento, para que de esta forma se pueda dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 43,83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pueda garantizar el derecho de asistencia y acceso a los centro de salud al ciudadano Ignacio Porras Fernández”

Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal abogada DENISSE BOCANEGRA DIAZ, consignó ante esta Alzada escrito de alegaciones y defensa de las cuales se desprende:

“Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano IGNACIO PORRAS se encuentra bajo la medida cautelar de arresto domiciliario, este Tribunal, recibidas las actuaciones por parte de esa honorable Corte de Apelaciones, procedió a librar oficio en esta misma fecha al Director de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, a los fines de efectuar el traslado del prenombrado ciudadano hacia el Centro Médico La Trinidad, con custodia policial, a los fines de la realización de los exámenes ordenados por su médico tratante y en caso de ser requerida la hospitalización, se realice, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del mismo.
En vista de lo antes referido, se evidencia una causal de inadmisibilidad sobrevenida, la cual, de manera muy respetuosa, solicito que sea declarada por esa honorable Corte de Apelaciones; y a los fines de demostrar lo alegado en la última parte del presente informe, acompaño al mismo copia debidamente certificada del oficio No 315-15, dirigido al Director de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, de data de hoy, recibido en esta misma fecha por el servicio de alguacilazgo, en las actuaciones llevadas por este Tribunal…”

Así mismo, el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió opinión en la audiencia oral celebrada el 10 de Marzo de 2015, en la cual solicitó se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo conforme lo establece el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:
Tal como lo planteó el accionante en el presente amparo constitucional, dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: (a) Que exista un proceso judicial en curso; (b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y (c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.

En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial.

En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:

“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”

Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: (1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o (2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.

Ahora bien, de lo alegado por el accionante, se desprende, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 9 del Area Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre las sucesivas peticiones de hospitalización del imputado.

Con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por la accionante, se desprende del informe de descargo presentado por la Abogada DENISSE BOCANEGRA, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, que el 10 de Marzo de 2015 se libró oficio al Director de la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, a los fines de efectuar el traslado del imputado IGNACIO PORRAS, hacia el Centro Médico La Trinidad, a los fines de la realización de los exámenes ordenados por su médico tratante y en caso de ser requerida la hospitalización del mismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del imputado.

En razón de lo anteriormente observado y verificado en la ultima pieza del expediente original, esta Corte acredita el cese de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo, toda vez que se evidencia que el 10 de Marzo de 2015, la Jueza se pronunció sobre la solicitud de hospitalización del imputado, por lo que lo correcto es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional conforme lo establece el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

La Inadmisibilidad sobrevenida se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, ha establecido declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos, todo conforme a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citamos la Sentencia Nº 852, de fecha 11 de Agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban; Nº 673, de fecha 07 de Julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”


Dicho todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones al verificar el pronunciamiento del Tribunal Noveno de Control del Area Metropolitana de Caracas, y en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, decreta la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional conforme lo establece el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obrando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, actuando en representación del imputado IGNACIO PORRAS FERNANDEZ, el cual fue dirigido en contra del Tribunal Noveno (9) de Control del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse constatado en forma sobrevenida la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala


LOS JUECES;



DRA. EVELYN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/AAB/JMC/JY/
EXP. Nro.3550