REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de Mazo de 2015
204º y 155º
CAUSA N° 3515
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RONNY JOSÉ NAVARRO
DELITO: INCITACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jackeline Mata Romero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió, como pruebas los testimonios de los ciudadanos: García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez, a quienes les fue decretado el sobreseimiento de la causa; y la admisión de la exhibición del CD promovido por la Defensa contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-2014, del General Miguel Rodríguez Torres.
Recibido el expediente en fecha 13 de enero de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2014, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Ronny José Navarro Rodríguez y en la cual acordó, en la referida decisión, admitir como testigos para ser evacuados como órganos de pruebas a los ciudadanos: García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez; y la admisión de la exhibición de un CD contentivo de una grabación de Televisión con declaraciones del General Miguel Rodríguez Torres.
Señala la Representación Fiscal que carece de logicidad el utilizar el testimonio de los imputados sobreseídos por cuanto su declaración seria el favorecer a los imputados de la presente causa y por ende ocasionaría un conflicto de intereses ya que los testimonios no serán aportados imparcialmente, debido a que tienen interés manifiesto en la presente causa.
Alega la recurrente que a su criterio, una persona que fue perseguida no debe declarar por el mismo hecho por el que fue detenida, esto se debe a que su testimonio no puede asegurarnos objetividad, por cuanto los mismos fueron imputados en el mismo hecho y en la presente causa, y que las razones por las cuales estos ciudadanos dejaron de ostentar esa cualidad de imputados, se sustentó en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existía suficiente certeza de que eran los autores de esos hechos. Y por tanto, considera la recurrente que la incorporación al proceso de este medio de prueba no fue realizada de una manera lícita tal y como lo dispone la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la recurrente expresa que la prueba promovida por la Defensa Privada concerniente a un CD, en el cual se deja constancia un video de un programa de Televisión en el cual el Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Miguel Rodríguez Torres, no se aportó por los canales regulares previstos en la norma adjetiva penal para incorporar pruebas al proceso, y señala que la Defensa debió haber introducido un escrito ante la Fiscalía 5º de esta circunscripción con el fin de solicitar la practica de esa Diligencia de Investigación, así como también debió indicar su pertinencia y necesidad para ser incorporadas al proceso, cosa que se obvió en este caso en particular y por ende la recurrente considera que la defensa no puede promover dicha prueba en el Acto de la Audiencia Preliminar obviando los canales regulares para que la misma guarde tal carácter.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia desestime las pruebas promovidas por la Defensa Privada, específicamente el testimonio de los ciudadanos García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez; y se desestime la admisión de la prueba concerniente a un CD en el cual se deja constancia de un video de un programa de Televisión en el se encuentran declaraciones de Miguel Rodríguez Torres.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala del cómputo del 15 de diciembre de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 95 y 96), que los Profesionales del Derecho Alonso Medina Roa, Verónica Mouthino y Nohelia Álvarez no ejercieron la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestaron el recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 75 al 89 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
(…..) Oídas las partes, la exposición del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: (…….)
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, siendo las siguientes:
…..osmisis
3) El testimonio de los ciudadanos GARCÍA COLMENAREZ JOSUÉ DAVID, COLMENARES ROBERTO, TREJO MOSQUERA CARLOS EDUARDO, PUMAR ZORRILLA ROBERT ARGENIS, CAMPBELL TIJO RONALDO ENRIQUE WILTON, GUTIÉRREZ TORRES OSWALDO GABRIEL, REIMONDEZ GONZÁLEZ DAVID MANUEL, PUMAR ZORRILLA CESAR AUGUSTO, ÁLVAREZ RIVERO OMAR ELÍAS, MONTERO ORTEGA JOSÉ JAVIER, AMARISTA FRÍAS NERIO MAURICIO, SEQUERA AGUSTÍN BRYANT JOSÉ ADUARDO, HENRÍQUEZ PÉREZ ANDIJOFFER, MARTÍNEZ MORENO CLIDER ENRIQUE, ZAMBRANO MUÑOZ ÁNGEL ASDRÚBAL, ZERPA GONZÁLEZ HÉCTOR ALEJANDRO, FRANK IZENIER CONTRERAS SAYAGO, BORGES PEREIRA JAVIER ALFONZO, JHONNY EDUARDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO ELÍAS AMARO, WALTER STALIN GARBER SANDOVAL, KEIBER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL EDUARDO DE JESÚS HOLIEB, JESÚS JAVIER GIL LOAIZA, CARLOS HENRRIQUE ALVARADO TORRES, HEOJOHAN JOSÉ LOYO YÁNEZ, ARTEAGA ECHENIQUE ELEWIN RAFAEL, ADRIÁN REINALDO SALAZAR, TULIO ENRRIQUE TODARE HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL ROMERO MÉNDEZ, DIEGO ARMANDO CASANOVA MARTA, BARBASO CHRISTIAN FRANCISCO JOSÉ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, SANTIAGO ALEJANDRO BAEZ MONTAÑÉS, RAMÓN CAMACARO LAMPIZ, DIXON RAMÍREZ, ALEJANDRO TORRES VERA, LUGO PRIMERA VÍCTOR ENRIQUE, MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, NOELIA CAROLINA PÉREZ BAUTE, YAINIE MICHELL HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, JAIREK LA ROSA RINCÓN MORA, CAMILA MARIA MÁRQUEZ MAIURI, JAILUDY MARIANY MEDINA CALLES, RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS, STEFANNY JOHANA BRITO Y MARIA GABRIELA RUIZ MARTÍNEZ, a quienes en fecha 28-08-2014 les fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretarse la libertad plena y sin restricciones de los mismos, y a ser éste hecho sobrevenido a posterioridad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
4.) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-2014, siendo las 6:45 A.M. del ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES (……..). “
IV
MOTIVACIÓN
Estudiados los argumentos realizados por la recurrente, encontramos que los mismos se encuentran cimentados en el numeral 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que impugna el pronunciamiento proferido en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por la defensa de los sindicados de autos.
Arguye la recurrente que el agravio se centra en la violación de los derechos e intereses de la victima, “así como a las eventuales resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, por cuanto yerró el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito al admitir como órganos de prueba los testimonios de los imputados en la presente causa a los cuales se le dicto acto conclusivo de sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asevera la representación Fiscal que carecería de logicidad utilizar el testimonio de los imputados sobreseídos por cuanto en su criterio favorecería al sindicado de autos Renny José Navarro Rodríguez ocasionando con ello un conflicto de intereses al no ser imparciales cuando sean convocados a deponer en un Tribunal de Juicio, indicando así que la incorporación de estos medios de prueba no fueron realizados de manera lícita tal como lo dispone el Texto Adjetivo Penal.
Por otro lado cuestiona la prueba promovida por la defensa, relacionada a un CD en el cual se deja constancia de un video de programa de televisión en el que declara el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz Miguel Rodríguez torres, por cuanto no fue incorporada al proceso por los “canales regulares previstos en la norma adjetiva penal”, como lo era haber introducido un escrito ante la Fiscalía 5° Área Metropolitana de Caracas con el fin de solicitar la practica de esa diligencia de investigación indicando su pertinencia y legalidad para ser incorporadas al proceso (….)”.
Ello así, constatamos que la recurrida en fecha 10 de septiembre del 2014 oportunidad en la cual se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar dispuso lo siguiente:
(…..) Oídas las partes, la exposición del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: (…….)
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, siendo las siguientes:
…..osmisis
3) El testimonio de los ciudadanos GARCÍA COLMENAREZ JOSUÉ DAVID, COLMENARES ROBERTO, TREJO MOSQUERA CARLOS EDUARDO, PUMAR ZORRILLA ROBERT ARGENIS, CAMPBELL TIJO RONALDO ENRIQUE WILTON, GUTIÉRREZ TORRES OSWALDO GABRIEL, REIMONDEZ GONZÁLEZ DAVID MANUEL, PUMAR ZORRILLA CESAR AUGUSTO, ÁLVAREZ RIVERO OMAR ELÍAS, MONTERO ORTEGA JOSÉ JAVIER, AMARISTA FRÍAS NERIO MAURICIO, SEQUERA AGUSTÍN BRYANT JOSÉ ADUARDO, HENRÍQUEZ PÉREZ ANDIJOFFER, MARTÍNEZ MORENO CLIDER ENRIQUE, ZAMBRANO MUÑOZ ÁNGEL ASDRÚBAL, ZERPA GONZÁLEZ HÉCTOR ALEJANDRO, FRANK IZENIER CONTRERAS SAYAGO, BORGES PEREIRA JAVIER ALFONZO, JHONNY EDUARDO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO ELÍAS AMARO, WALTER STALIN GARBER SANDOVAL, KEIBER GABRIEL RIVERO HERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL EDUARDO DE JESÚS HOLIEB, JESÚS JAVIER GIL LOAIZA, CARLOS HENRRIQUE ALVARADO TORRES, HEOJOHAN JOSÉ LOYO YÁNEZ, ARTEAGA ECHENIQUE ELEWIN RAFAEL, ADRIÁN REINALDO SALAZAR, TULIO ENRRIQUE TODARE HERNÁNDEZ, LUIS ÁNGEL ROMERO MÉNDEZ, DIEGO ARMANDO CASANOVA MARTA, BARBASO CHRISTIAN FRANCISCO JOSÉ, NÉSTOR EDUARDO ASTUDILLO MARTÍNEZ, SANTIAGO ALEJANDRO BAEZ MONTAÑÉS, RAMÓN CAMACARO LAMPIZ, DIXON RAMÍREZ, ALEJANDRO TORRES VERA, LUGO PRIMERA VÍCTOR ENRIQUE, MARIANA ELIBETH DE LA ROSA CARVAJAL, NOELIA CAROLINA PÉREZ BAUTE, YAINIE MICHELL HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, JAIREK LA ROSA RINCÓN MORA, CAMILA MARIA MÁRQUEZ MAIURI, JAILUDY MARIANY MEDINA CALLES, RHOSMIR YANNLI ARANCIBE CONTRERAS, STEFANNY JOHANA BRITO Y MARIA GABRIELA RUIZ MARTÍNEZ, a quienes en fecha 28-08-2014 les fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretarse la libertad plena y sin restricciones de los mismos, y a ser éste hecho sobrevenido a posterioridad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (subrayado y negrilla de la sala)
4.) Para su exhibición CD (marcado con la letra “A”) contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-2014, siendo las 6:45 A.M. del ciudadano Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, GENERAL MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES (……..). “
Vemos pues que ciertamente el Juez a quo admitió el testimonio de los ciudadanos García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez, a quienes les fue decretado el sobreseimiento de la causa; y para su exhibición el CD contentivo de las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-2014, del Mayor General (Eje) Miguel Rodríguez Torres.
Argumentó la recurrida como fundamentos para admitir el testimonio de los ciudadanos antes mencionados lo siguiente: ”(….) les fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decretarse la libertad plena y sin restricciones de los mismos, y a ser éste hecho sobrevenido a posterioridad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ratificada en este acto por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (subrayado y negrilla de la sala)
Se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub. examinis que en fecha 12 de agosto de 2014, fue presentado acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra del ciudadano Ronny José Navarro Rodríguez, por la comisión de los delitos Incitación a la Desobediencia a las Leyes previsto en el articulo 285 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, y Agavillamiento previsto en el articulo 286 ibidem, y sobreseimiento a favor de los ciudadanos García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Báez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila María Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y María Gabriela Ruiz Martínez.
Se desprende de los folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza 12, decisorio proferido en fecha 28 de agosto 2014, por el Juzgado aquo mediante el cual decretó sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ut supra.
De los folios doscientos setenta y seis (276) al cuatrocientos veinticinco (425), de la pieza 12, riela de fecha 29 de agosto de 2014, escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por los profesionales del derecho Nohelia Álvarez, Verónica Moutinho y Alonso Medida Roa.
En fecha 10 de septiembre de del 2014, fue realizada audiencia preliminar en la cual el abogado Alfonso Medina Roa, ofrece como prueba las testimoniales de los cuarenta y seis (46) estudiantes a quienes le fue decretado el sobreseimiento de la presente causa.
Siendo ello así, este Órgano Colegiado corroboró que para la fecha en la cual los abogados Nohelia Álvarez, Verónica Moutinho y Alonso Medina interpusieron el escrito de descargo ya había el Tribunal A quo emitido pronunciamiento acerca de la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos ut supra, es decir que no podría considerarse como “sobrevenida” dicha circunstancias tal como lo dejo asentado la recurrida en su decisorio.
En este orden de ideas constatamos que la representación Fiscal cuestiona la admisión de dichos medios de prueba con argumentos que no soporta en ninguna disposición legal, pues solo se limita a mencionar que no fueron incorporados de manera lícita tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, sin precisar que normativa jurídica se vio infringida con dicho proceder, al respecto se estima necesario transcribir el contenido del artículo 311 ejusdem el cual es del tenor siguiente:
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En este sentido pasamos a conocer sobre este punto, resulta importante recordar que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 553, de fecha 07 de junio del 2010, sobre este lapso procesal señaló:
“ (…..) De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes.
Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales.
No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem).
De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia. “
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:
“…Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”
Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.
De manera que esta Alzada evidencia que el Juez a quo no atendió a lo dispuesto en el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo establece de forma expresa que el lapso para presentar la contestación al escrito acusatorio debe hacerse cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en efecto, el cómputo se inicia a partir del momento en que se fija dicho acto.
Incuestionablemente existe un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada parte en esta fase intermedia, honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de excepciones, pruebas u otras actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradicha por la contraparte.
Debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.
Como vemos, el catalogo contentivo de dichos actos contempla de manera expresa, la oportunidad procesal que disponen las partes para interponer las acciones que a bien estimen pertinentes, pues como lo notamos con meridiana claridad, el proceso penal no solo en esta etapa está sujeto a términos preclusivos, sino durante todas y cada una de sus fases, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, también obedece a la necesidad de ordenación del proceso, con el que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo se realice de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar con regularidad y eficacia la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la institución de las nulidades, de la cual se desprende los artículos que a continuación de transcriben:
Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado
Articulo 175:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179:
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (………)
Asimismo resulta importante mencionar la sentencia nro 831, del 18 de junio de 2009, emada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que comprende sobre las nulidades lo siguiente:
“ cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual la acción de amparo deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer la parte accionante, de cara a los vicios denunciados en el amparo de autos, la solicitud de nulidad absoluta ante el Juez de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar. “
En razón que el debido proceso no es otra cosa que la garantía de los derechos procesales de las partes, del derecho de defensa e igualdad, es necesario que para no se vulneren estos principios deben realizarse actos validos, es decir, ejecutarse reuniendo todos los elementos: subjetivos (partes), instrumental (medios) y modales (circunstancias) exigido por la ley procesal, pues de lo contrario debe ser afectado de invalidez, a través de los efectos que la nulidad produce.
Atendiendo a lo anterior, debe esta Instancia Colegiada declarar la nulidad solo del pronunciamiento que resolvió admitir la testimoniales de los ciudadanos García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal, Así se Decide .
Ahora bien en relación a la prueba contentiva de un CD donde son recogidas las declaraciones ante el medio de comunicación Venezolana de Televisión, en fecha 08-05-2014, del Mayor General (Eje) Miguel Rodríguez Torres, estiman estos jurisdicentes que fue incorporada debidamente al proceso, en virtud que fue ofrecida en el escrito de descargo presentado en fecha 29 de agosto de 2014, - es decir cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar- en el que fue señalada la utilidad y pertinencia de la misma, por los abogados defensores del sindicado de autos y ratificado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, por lo que a tal efecto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia, Así se decide .
Valga la ocasión para manifestarle a la Representación Fiscal lo que con gran preocupación ha observado esta Instancia Colegiada en el presente escrito recursivo, pues fueron empleados argumentos inadecuados y planteamientos no cónsonos, para cuestionar el pronunciamiento que resolvió admitir los referidos medio probatorios, toda vez que obvió la vindicta pública que en el proceso penal por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común se puede probar todo cuanto se quiera respetando los lapsos correspondientes y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, es por ello que por cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno se podrá probar los hechos en los que se fundan las pretensiones de las partes; siendo ello así la prueba debe estar revestida no solo de legalidad, sino también de pertinencia y necesidad, definida por nuestra jurisprudencia patria dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad como ilicitud, mientras que la pertinencia como la necesidad de prueba, la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de manera que al entenderse los medios de prueba como el vehículo capaz de trasladar al proceso los hechos reales o acontecimientos con cierto grado de credibilidad y fidegnidad, pueden ser propuestos siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibidos. (Vid. Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 499, 21/03/2007).
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado la abogada Jackeline Mata Romero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuesto. Así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado la abogada Jackeline Mata Romero, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuesto. SEGUNDO: Se ANULA el pronunciamiento que resolvió admitir la testimoniales de los ciudadanos García Colmenarez Josué David, Colmenares Roberto, Trejo Mosquera Carlos Eduardo, Pumar Zorrilla Robert Argenis, Campbell Tijo Ronaldo Enrique Wilton, Gutiérrez Torres Oswaldo Gabriel, Reimondez González David Manuel, Pumar Zorrilla Cesar Augusto, Álvarez Rivero Omar Elías, Montero Ortega José Javier, Amarista Frías Nerio Mauricio, Sequera Agustín Bryant José Aduardo, Henríquez Pérez Andijoffer, Martínez Moreno Clider Enrique, Zambrano Muñoz Ángel Asdrúbal, Zerpa González Héctor Alejandro, Frank Izenier Contreras Sayago, Borges Pereira Javier Alfonzo, Jhonny Eduardo Gutiérrez Martínez, Cesar Augusto Elías Amaro, Walter Stalin Garber Sandoval, Keiber Gabriel Rivero Hernández, José Gabriel Eduardo de Jesús Holieb, Jesús Javier Gil Loaiza, Carlos Henrrique Alvarado Torres, Heojohan José Loyo Yánez, Arteaga Echenique Elewin Rafael, Adrián Reinaldo Salazar, Tulio Enrrique Todare Hernández, Luis Ángel Romero Méndez, Diego Armando Casanova Marta, Barbaso Christian Francisco José, Néstor Eduardo Astudillo Martínez, Santiago Alejandro Baez Montañés, Ramón Camacaro Lampiz, Dixon Ramírez, Alejandro Torres Vera, Lugo Primera Víctor Enrique, Mariana Elibeth de la Rosa Carvajal, Noelia Carolina Pérez Baute, Yainie Michell Hernández Benavidez, Jairek la Rosa Rincón Mora, Camila Maria Márquez Maiuri, Jailudy Mariany Medina Calles, Rhosmir Yannli Arancibe Contreras, Stefanny Johana Brito y Maria Gabriela Ruiz Martínez, de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/gh
*EXP. Nº 3515