REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3538
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS RIVERO SILVA
DELITO: EXTORSIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pedro Valle Gil y Pedro Víctor Requis Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público es extemporáneo

Recibido el expediente en fecha 04 de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2015.

Argumenta la defensa como primer fundamento, que denuncian la violación de las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, alegadas y opuestas en la audiencia preliminar el 8 de enero de 2015, las cuales fueron obviadas por el Juez de Control, que dichas sentencias las opusieron en razón de plantear un argumento fundamental en cuanto a que el escrito de acusación es presentado por el Ministerio Público es extemporáneo, y por fuera de término, que este argumento de la defensa fue desestimado por el juez en su dispositivo del fallo en la audiencia preliminar, sin motivación previa violando expresamente la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2008, número 1862, la cual establece la importancia de la motivación de la sentencia en todos los grados y jurisdicciones, que en consecuencia denuncian la violación de las sentencias referidas por falta de aplicación con fundamento en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone a los jueces de la conducta ajustada a derecho y les prohíbe expresamente que no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión si lo hicieren, incurriera en denegación de justicia, que el Juez durante la audiencia y antes de emitir pronunciamientos estuvo distraído, revisando permanentemente su celular y por otro lado la secretaria miraba la pantalla de la computadora sin escribir los dichos por la representación fiscal, porque el acta ya estaba hecha, inmediatamente que la representación fiscal terminó y concedió la palabra a la defensa, seguía revisando su celular, y terminada esta, le dio credibilidad a la intervención fiscal y a sus argumentos, en perjuicio del imputado y sin revisar las actas procesales a los fines de la depuración solicitada, violando el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, comprometiendo la independencia de los órganos del Poder Público Judicial de la administración de justicia y ante el pedimento de la defensa de que no admitiera el escrito fiscal, se pronunció a favor del Ministerio Público, desestimando los argumentos de la defensa interpuesto con fundamento al articulo 28 numeral 4 literal E, incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, que la defensa aludió al cómputo solicitado y acordado en fecha 10 de noviembre de 2014, cuyo contenido damos por reproducido en el escrito de apelación contra acta y decisión dictada en fecha 8 de enero de 2015 del mismo se desprende que desde el día 07 de noviembre de 2014 oportunidad de presentación del escrito acusatorio habían transcurrido mas de 45 días, es decir, 56 días según el cómputo aludido lo que evidenciaba el soporte de los dichos alegados en la audiencia preliminar, que en fuerza de estos argumentos denuncian las violaciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, que la misma disposición contempla que el Ministerio Público deberá presentar su escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días, fuera de este término el juez debió haber rechazado, no admitido el escrito de acusación fiscal, por ser ilegal, improcedente, contrario a derecho y extemporáneo, no comprometiendo su independencia judicial del poder público que representa por beneficiar a la fiscal del Ministerio Público actuante, que denuncian igualmente la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación al no aplicar la tutela judicial efectiva en perjuicio del imputado y de la sana administración de justicia, que la defensa denuncia la violación de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación incorrecta del juez por las actuaciones que han generado serias dudas de un comportamiento ajustado a derecho y en beneficio del Ministerio Público, que si la investigación está fundamentada en verdaderos elementos de convicción estos deben ser presentados dentro de los lapsos legales que contempla la ley y al no hacerlo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa en perjuicio de su defendido, que la actuación del juez constituyó un error inexcusable al no depurar el proceso en atención a los elementos de juicio de defensa de fondo interpuesta, que la defensa como fundamento esencial de la presente apelación interpone a todo evento la evidencia de la audiencia celebrada en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de septiembre de 2014, término que se debe computar a los efectos de la fecha 07.10.2014, que la defensa solicitó el cómputo al que el juez no apreció y desestimó, argumentando que en Barquisimeto no se efectuó audiencia de presentación alguna, que solicitan que el recurso de apelación sea admitido y sentenciado conforme a derecho y declarado con lugar con los pronunciamientos y solicitamos que el acta y decisión de fecha 8 de enero de 2015, sea revocada, sin efecto jurídico, en fuerza de estos argumentos y en aplicación del artículo 25 Constitucional, solicitan que se declare extemporáneo la acusación y por tanto se declare el correspondiente pronunciamiento del sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del artículo 2 de nuestra carta magna.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Luís Rivero Silva, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que el accionante denuncia la falta de motivación de la decisión, lo cual resulta totalmente falso, por cuanto se puede aprecia que el juez realiza una descripción previa de los hechos para posteriormente subsumir los mismos en la normativa penal que lo regula, explanando de manera precisa los motivos que dan lugar a la decisión recurrida, que no se trata de meros enunciados, al contrario son argumentos jurídicos que emergen producto de un análisis serio de los hechos que fueron establecidos durante la fase de investigación, por ello es inoficioso ahondar sobre este punto cuando la decisión se explica por si misma, que el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control fue desarrollado en todas y cada una de sus partes, donde los hechos son debidamente narrados en forma precisa de modo, tiempo y lugar, adecuándolos a los tipos penales como son Cómplice en la comisión del delito de Extorsión, Asociación para Delinquir, que de igual manera se indicó los elementos de convicción los cuales se traducen en una serie de pruebas que el Ministerio Público ofrece, obtenidas lícitamente, con expresión clara de su necesidad, utilidad y pertinencia, que los accionantes señalan la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido destacan que en fecha 26 de agosto de 2014, el Tribunal de la recurrida ordenó la captura de los imputados José Luís Rivero Silva y Norelbys Pastora Morle Alvarado, quienes fueron aprehendidos en fecha 11-09-2014 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo presentados de inmediato por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, el cual declinó el conocimiento de la causa ante el tribunal de origen, llevándose a cabo la audiencia de presentación de los prenombrados imputados en fecha 23-09-14, por lo que el lapso para presentar el escrito de acusación comenzaba a correr de manera continua a partir del 24-09-2014 y finalizaba el 07-11-2014, siendo esta la misma fecha en la que se presentó el escrito de acusación ante el tribunal de la causa, que cabe destacar que en el Libro Primero, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulado todo lo que se refiere a la jurisdicción, donde el artículo 62 ejusdem, es claro y preciso en cuanto a la declinatoria de la competencia en relación con el artículo 28 numeral 3 ejusdem, de donde se deriva que la causa principal queda paralizada hasta tanto conozca el tribunal competente por la materia y el territorio, que resulta relativamente sencillo deducir que no existe violación a los principios Constitucionales, tales como proporcionalidad, necesidad, prohibición de excesos, idoneidad y probabilidad de la condena, derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal de la recurrida actuó apegado a derecho, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la decisión se encuentra ajustada a derecho.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios trece (13) al dieciocho (18) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PRIMERO: Este Tribunal luego de analizar el acto conclusivo contentivo de acusación presentado por la Fiscalía 147° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, verifica que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal admite parcialmente el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Sobre (sic) la Extorsión y Secuestro, en tal sentido no se admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 9, por que se sustituye dicho delito por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía 148° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el libelo acusatorio en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” por estar investidos de licitud, necesidad y pertinencia. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa al señalar que el escrito de acusación no cumple con requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por cuanto dicho escrito cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en el texto Adjetivo Penal. Ahora bien en relación a la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la Defensa, en razón que los ciudadanos NORELBYS PASTORA MORLE ALVARADO y JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, fueron aprehendidos en razón que este Juzgado en fecha 26-08-14, dictó decisión mediante al cual orden (sic) la aprehensión de los mismos, la cual se hizo efectiva en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-09-14, siendo presentados los mismos ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barquisimeto, quien de manera inmediata acordó declinar el conocimiento de la causa ante el tribunal de origen, por lo que los mismos fueron puestos a disposición de este Tribunal en fecha 23-09-14, por lo que dicho lapso para presentar el escrito de acusación empezó a correr desde el día 24-09-14, razones por las cuales se declara inadmisible tal pedimento, en razón que el escrito de acusación fue presentado dentro del plazo correspondiente que establece la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIOLA FONSECA, se dirige a la imputada (sic) JOSÉ LUIS RIVERO SILVA y lo impone del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la ciudadana Juez informé acerca de las Alternativas de la Prosecución del Proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del proceso, previstas respectivamente y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38,41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana (sic) JOSÉ LUÍS RIVERO SILVA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “NO Admito. Es todo”. CUARTO: Visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que a los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda mantener incólume la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por lo que las partes tendrán un plazo común de 5 días para concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui al Internado Judicial Región Capital Rodeo III. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que los recurrentes en su escrito de apelación cuestionan el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual desestimo su planteamiento de declarar la extemporaneidad de la acusación fiscal, alegando que el mismo carece motivación y viola expresamente la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2008, numero 1862, la cual establece la importancia de la motivación de la sentencia en todos los grados y jurisdicciones.

Asimismo denuncian violaciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público debió presentar su escrito acusatorio dentro del lapso de 45 días, alegando que fuera de este termino el juez debió haber rechazado, no admitido el escrito de acusación fiscal, por ser ilegal, improcedente contrario a derecho y extemporáneo, no comprometiendo su independencia judicial del poder público que representa por beneficiar a la Fiscal del Ministerio Público actuante.

Finalmente solicitan que sea admitido y sentenciado conforme a derecho y declarado con lugar el presente recurso de apelación, de la misma manera piden “ que el acta y la decisión de fecha 8 de enero de 2015, sea revocada, y dejada sin efecto jurídico, en fuerza de estos argumentos y en aplicación del articulo 25 constitucional”; además exponen: “ solicitamos que se declare extemporáneo la acusación y por tanto se declare el correspondiente pronunciamiento del sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 300 numera 1 y 4 del código orgánico procesal penal, con aplicación del articulo 2 de nuestra carta magna.”

Ahora bien estudiado los alegatos expuestos por los profesionales del derecho estima Alzada pertinente estudiar las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de constatar la referida denuncia, a tal efecto apreciamos lo siguiente:

Riela del folio ciento veinticuatro (124) al ciento cincuenta (150) solicitud de orden de aprehensión realizada por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Interina del Ministerio Público abogada Yusmari Oreste de Roja en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Gavidia Torres, José Luis Rivero Silva y Norelbys Pastora.

En fecha 26 de agosto de 2014, fue librada orden de aprehensión por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Gavidia Torres, José Luis Rivero Silva por estar involucrados presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la ciudadana Norelbys Pastora en grado de Complicidad en perjuicio del ciudadano Daniel Núñez y la colectividad.

Consta al folio ciento treinta (130) de la pieza II, acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre del 2014, relacionada a la aprehensión de los ciudadanos Norelbys Morle y José Rivero.

Se aprecia del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141), de la pieza II “FUNDAMENTACIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto Estado Lara en fecha 12 de septiembre del 2014.

Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza II, comunicación nro 2081-14 de fecha 22 de septiembre del 2014, suscrita por el abogado Jonathan Mustiola Fonseca Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace del conocimiento del Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ese día había sido puesto a la orden de su despacho el ciudadano José Luis Rivero Silva y que el acto de presentación de detenidos había sido diferido para el día 23 de septiembre del 2014.

En fecha 23 de septiembre del 2014, fue realizada audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, tal como se desprende del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza II, en la cual entre otros pronunciamientos fue decretada la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se acogió la calificación jurídica de Extorsión prevista y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento contemplada en el articulo 86 del Código Penal y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Luis Rivero Silva.

Cursa al Folio ciento ochenta y dos (182) manuscrito de los abogados Pedro Valle Gil y Pedro Víctor Requis Cisneros de fecha 07 de noviembre del 2014, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto no había sido presentada acusación fiscal de conformidad a lo previsto en el articulo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre del 2014, fue presentada acusación fiscal en contra del ciudadano José Luis Rivero Silva, por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en Grado de Cómplice en perjuicio del ciudadano Daniel Núñez.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) manuscrito de los abogados Pedro Valle Gil y Pedro Víctor Requis Cisneros de fecha 02 de diciembre del 2014, en el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto había sido presentada de forma extemporánea la acusación fiscal.

Corre del folio nueve (09) al catorce (14) de la pieza III, acta de audiencia preliminar en la cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal sobre la solicitud de los abogados Pedro Valle Gil y Pedro Víctor Requis Cisneros expuso lo siguiente:

“ Ahora bien en relación a la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la Defensa, en razón que los ciudadanos NORELBYS PASTORA MORLE ALVARADO y JOSÉ LUIS RIVERO SILVA, fueron aprehendidos en razón que este Juzgado en fecha 26-08-14, dictó decisión mediante al cual orden (sic) la aprehensión de los mismos, la cual se hizo efectiva en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11-09-14, siendo presentados los mismos ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barquisimeto, quien de manera inmediata acordó declinar el conocimiento de la causa ante el tribunal de origen, por lo que los mismos fueron puestos a disposición de este Tribunal en fecha 23-09-14, por lo que dicho lapso para presentar el escrito de acusación empezó a correr desde el día 24-09-14, razones por las cuales se declara inadmisible tal pedimento, en razón que el escrito de acusación fue presentado dentro del plazo correspondiente que establece la norma adjetiva penal. “

Ahora bien se desprende del decisorio cuestionado que el Juez a quo se pronuncio acerca de la solicitud efectuada por los letrados abogados en los distinto escritos presentados ante ese despacho judicial y que cursan insertos en la presente causa, los cuales cabe hacer la acotación no versan sobre excepción alguna por el contrario están dirigidos a requerir la libertad de su representado y el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

En este sentido corroboramos de la revisión minuciosa que efectuamos a las actas del caso sub. iudice, que el ciudadano José Luis Rivero Silva fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control el día 23 de septiembre del 2014 y que fue interpuesto el acto conclusivo consistente en acusación fiscal el fecha 07 de noviembre del 2014.

En este orden de ideas cabe destacar que la oportunidad en la que es puesto a disposición del Tribunal de Control el imputado de autos y el Ministerio Público da a conocer la calificación jurídica endilgada, es la audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye el acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras se motorizó el proceso penal seguido al ciudadano José Luis Rivero Silva por orden de aprehensión requerida por la Vindicta Pública y decretada por el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia n.º 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

La misma Sala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 459, de fecha 10 de marzo del 2006 señaló:
Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa.(…..)

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 263 de fecha 20 de marzo de 2009 estableció:
“ Ello así, esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales.”

Así las cosas, es obvio que el lapso para interponer el acto conclusivo correspondiente luego de dictada la medida de privación judicial de libertad a una persona es de cuarenta y cinco (45) días tal como lo dispone el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en los términos siguientes:

“ (……..) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. “


Conforme a las consideraciones y argumentos citados y atendiendo al caso particular que se analiza, del simple computo de los días continuos verificados sin ninguna dificultad por esta Corte, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al lapso legal, nos llevan a la conclusión de establecer que la acusación Fiscal en el presente caso fue oportunamente presentada el último día del lapso total de cuarenta y cinco días, tal y como se estableció en el calculo del cómputo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que no procede la denuncia planteada por los recurrentes con relación a la violación de los preceptos Legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En este contexto, resulta importante para esta Alzada indicarle a los recurrentes tomando en consideración el sentido pedagógico que debe contener las sentencias, que el retraso en la presentación del acto conclusivo no comporta la extinción de la acción penal y por tanto el sobreseimiento de la causa, pues el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, no constituye la caducidad de la acción penal, resultando jurídicamente inviable dicha apreciación toda vez que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercicio del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.

Por su parte sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia 586 lo siguiente:


1.3 El recurrente denunció que el a quo no valoró los alegatos de aquél, por los cuales resultaba manifiesta la violación a los derechos fundamentales que antes fueron invocados y, como consecuencia de ello, admitió la acusación y ordenó la apertura a Juicio Oral; que, con la expedición de dicho pronunciamiento, la Corte de Apelaciones ignoró la doctrina de la Sala Constitucional, de acuerdo con la cual el incumplimiento de los lapsos procesales era generador de lesiones a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y a la defensa, de suerte que, tal como lo expresó en el escrito de demanda de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, debía decretarse la “nulidad de la presente Audiencia Preliminar por la extemporaneidad de la acusación, en franca violación de derechos y garantías constitucionales prenombradas”.

1.4 Respecto del precedente alegato, advierte la Sala que la consecuencia jurídica de la mora para la presentación de la acusación fiscal no acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Pen

(….)
Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.

(…..)2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.

2.4 Como consecuencia del análisis que precede, concluye esta Sala que no fue contraria a derecho la celebración de la Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, ni la admisión de la acusación fiscal contra el quejoso de autos; al menos, en lo que concierne a la supuesta inadmisibilidad de dicho acto conclusivo, que denunció el accionante; por consiguiente, no es cierto que, de la celebración de tal acto procesal, así como de los pronunciamientos que, dentro del mismo, expidió el Tribunal de Control, se derivó lesión ilegítima alguna que hiciera procedente la tutela que demandó el accionante, de suerte que la Sala estima que, en la presente causa, no existe una razonable expectativa de un pronunciamiento distinto al de improcedencia del amparo. Ello obliga, por consiguiente y también, a la declaración de improcedencia de la apelación que se decide y, por ende, a la confirmación de la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró, in limine litis, la improcedencia de la demanda de amparo que impulsó la presente causa. Así se declara.



De lo antes expuesto esta Sala de la Corte de Apelaciones estima desechar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Pedro Valle Gil y Pedro Víctor Requis Cisneros, actuando en representación del ciudadano José Luís Rivero Silva, en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público es extemporáneo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3538