REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 16 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE: 3555
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octogésimo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
Recibido el expediente el veinte (20) de febrero de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
El 24 de febrero de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esa misma fecha se procedió a solicitar las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 09 de marzo de 2015, se recibieron las actuaciones originales, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa a los folios veinte (20) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en esta misma fecha, en contra del ciudadano CARLOS ANRIQUE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad… por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra la Extorsión y Secuestro, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante este Juzgado, por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia de éste Circuito Judicial Penal, y a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La Fiscal del Ministerio Público, presentó en esta misma fecha, a los ciudadanos YEAN CARLOS MONTILLA ALVARADO y CARLOS ANRIQUE ORTEGA, en los siguientes términos: "...Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos YEAN CARLOS MONTILLA ALVARADO y CARLOS ANRIQUE ORTEGA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23-12-2014, según Acta de Investigación Penal, cursante en los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones (dejándose constancia que la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, la cual se encuentra descritas en dicha acta y que dio por reproducida en este acto, siendo leída de forma oral). Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra la Extorsión y Secuestro para ambos imputados, por cuanto se evidencia es necesaria la práctica de múltiples diligencias investigativas a objeto del total esclarecimiento de los hechos aquí narrados y que dan origen a la presente investigación, es por lo que solicito que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito se les imponga a los imputados medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo... Todo lo cual fundamentó en forma oral.
Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los imputados del contenido del artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 127 Eiusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a título de información por cuanto no es la oportunidad para invocarlas, contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Pena!, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 Ibídem.
Acto seguido, se procede a tomarles declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: CARLOS ANRIQUE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA ORTEGA (V) y de CARLOS GONZÁLEZ (V), residenciado en Caricuao, UD5, Edificio 01, piso 05, apartamento 5-03, teléfonos 0212-434-28.59 y 0412- 950-11.96, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.908.551, quien expuso lo siguiente: ;tMe acojo al Precepto Constitucional, es todo"; YEAN CARLOS MONTILLA ALVARADO, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-12-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-taxista, hijo de ZENAIDA ALVARADO (V) y de RAMÓN MONTILLA (V), residenciado en UD5, Edificio La Hacienda en Caricuao, piso 06, apartamento 6-01, teléfonos 0212 432-24.61 y 0412- 998-29.89, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.478.850, quien expuso lo siguiente: "Doctora, trabajo en una línea de taxi, de moto-taxi, trabajo desde marzo cuando compre la moto, yo presto servicio de moto-taxi a mi amigo que es el muchacho del problema, lo conozco desde chamo, jugaba con el baloncesto, me llama el día de ayer para una carrera hasta Sabana Grande, yo le digo que si, lo busco y vamos en la moto, en el transcurso de la vía me dice que vamos a buscar un paquete, una correspondencia a otro sitio en Bello Monte y después llevarla a otro lugar, el me dice que me va a pagar la carrera, como lo conozco confié en el, llegamos al Edificio en Bello Monte, entramos, hacen llamar a una tal Sandra que no Conozco, pienso que es una correspondencia de papel se lo Juro Señora Juez que si yo hubiera sabido todo esto no me meto en ese problema, nos apresaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yo no sabia lo que estaba pasando, es mi amigo pero mira el problema que me esta metiendo"…
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 22/12/2014, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe del delito antes mencionado, como son:
1.- ACTA DE DENUNCIA, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana SANDRA TURUHPIAL con la finalidad de formular denuncia, en su carácter de Consultor Jurídico de la Empresa Aseguradora IBEROAMERICANAS de Seguros C.A, debido a que recibí una llamada telefónica, identificándose como funcionario de ia Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), manifestando una presunta problemática que presenta la empresa la cual representó, con respecto a una construcciones por la cual fuimos multados por la Alcaldía del Municipio Libertador y también se identificó como funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora e indicó que esta obra perjudicaba nuestros balances y el mencionado ciudadano me comunicó que debía darle una cantidad e dinero para ayudarme con los funcionarios, porque sino podrían cerrarme la empresa. Posteriormente al día de hoy han llamado en varias oportunidades solicitando la cantidad de tres millones (Bs, 3.000.000,00) de bolívares en efectivo; asimismo indicó que el dinero iba a ser retirado por dos guarda espaldas, que irían en vehículos tipo moto. (Folios 2 al 3 del expediente).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionario Licenciado Inspector EDWAR MONTILLA, la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, manifestó haber recibido una llamada telefónica del número 0424-199-45-50, de una persona masculina, llamada "Carlos", donde indicó que iba en camino a retirar el dinero a ia sede de la Empresa IBEROAMERICANAS de seguro C.A, ubicada en la Avenida Venezuela, con calle Coromoto, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Caracas, a fin de retirar la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) de bolívares en efectivo, indicando que podía cerrarla de no hacer entrega del referido dinero. Motivo por el cual se trasladaron los funcionarios a la referida dirección. Una vez en el lugar observamos un ciudadano en la entrada de principal de la Torre Iberoamericanas de seguro, procedimos a darle la voz de alto indicando que se llamaba CARLOS ORTEGA y que se encontraba esperando a un ciudadano que se encontrada en el antes mencionado edificio, nos apersonamos en la recepción del edificio observando el un ciudadano que cumple con las características descritas por la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, del mismo modo el ciudadano CARLOS ORTEGA indico que ellos andaban juntos, por lo cual procedimos identificarlos como YEAN CARLOS MONTILLA ALVARADO … y CARLOS ANRIQUE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.551. (Folios 4 al 5 del expediente).
3.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionario Inspector Agregado RANDALL BARAJAS, se presento a una persona llamada WALESKA APONTE, quien indicó que se encontraba en la reopción de la Empresa IBEROAMERICANAS de seguro, llamé por teléfono a mi jefa LILIANGI GUZMAN, a quien le informé que en la reopción se encontraba un joven preguntando por la Licencia Sandra, visto lo informado por mi jefa le indiqué al joven que esperará ahí en la recepción, en ese momento el jefe de seguridad de la Empresa en compañía de dos personas más, quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales ¡ y Criminalísticas aprehendieron al joven. (Folios 9 al 10 del expediente).
4.-ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionario Inspector Agregado RANDALL BARAJAS, se presento a una persona llamada MERVIN ALEXANDER COELLO, soy jefe de seguridad de la empresa, dos personas de sexo masculino, se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas y los guiaba a la recepción, observaron a un ciudadano abordaron al muchacho y le hicieron varias preguntas. (Folios 13 al 14 del expediente).
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de diciembre de 2014, al vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo RKV-200, color ROJO, año 2013, placa AG0Z21M, serial de carrocería 8123N1M20DM014562, serial de motor KQ164FM23553001, uso particular, tipo paseo.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3596, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionario Detective ZARATE JOSÉ, en la dirección ESQUINA ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA SEDE DEL C.I.C.P.C, PARQUE CARABOBO, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, lugar donde se encuentra un vehículo tipo motocicleta, marca KEEWAY, modelo RKV-200, color ROJO, año 2013, placa AG0Z21M, serial de carrocería 8123N1M20DM014562. Gráficos del 1 al 9. (Folio del 37 al 42 del expediente).
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3593, suscrita en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionaría Detective OCHOA MARIANNY, en la dirección de RECEPCIÓN DEL EDIFICIO IBEROSEGURO, UBICADO EN LA AVENIDA CASANOVA, PARROQUIA EL RECREO MUNICIIIO LIBERTADOR, CARACAS, tratándose de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la propiedad ubicada en la dirección arriba descrita. Gráficos del 1 al 9. (Folio del 44 al 49 del expediente).
8.- EXPERTICIA N° 9700-227-2440-2014, suscrito en fecha 23 de diciembre de 2014, por el funcionario Detective KENT NAVARRO, realizada a dos (2) teléfonos celulares: un (1) teléfono celular maraca Nokia, modelo N° 8-00, serial IMEI357398049593350, una tarjeta SIM con el logotipo de la empresa Digitel, serial 8958021210180329105F, una tarjeta de memoria MICRO SD de 512 MB, batería integrada y un (1) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9790, color negro, serial IMEI 359202049004731, una tarjeta SIM con el logotipo de la empresa telefónica Digitel, serial N° 8958021304120298080F, batería marca Blackberry, PIN 2A98FF50, una tarjeta de memoria MICRO SD.(Folio 51 al 123 del expediente).
9.- RELACIÓN DE LLAMADAS Y MENSAJES DE TEXTO, suscrita en fecha 24 de diciembre de 2014, por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV y Filiales
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño como es el cooperador inmediato en la ejecución del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles, le dio muerte a una persona, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputados de autos, se encuentren en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del " FUWIUS BONI IUR1S" Y DEL "PERICULUM IN MORA", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ANRIQUE ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natura! de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 14-10-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA ORTEGA (V) y de CARLOS GONZÁLEZ (V), residenciado en Caricuao, UD5, Edificio 01, piso 05, apartamento 5-03, teléfonos 0212-434-28.59 y 0412- 950-1196, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.908.551, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra la Extorsión y Secuestro, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Yare III, lugar donde permanecerán recluidos a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
Quedando así claramente establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ANRIQUE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V 14.908.551, por la presunta comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de Ley contra la Extorsión y Secuestro…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) al cinco (05) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octogésimo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, mediante el cual, señala como argumentos lo siguiente:
“….CAPITULO II
DENUNCIA
La Defensa observa en las actas que integran el presente expediente, que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, contravino normas de Orden público, contenidas en nuestro ordenamiento jurídico las cuales se mencionan en el siguiente orden: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se observa que la Ciudadana Jueza de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN.
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional recogida en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, se opuso a la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto si se analiza con entendimiento el delito señalado nunca llego a materializarse, en otros términos no se perfecciono puesto que en ningún momento mis defendidos tuvieron contacto con el paquete, siendo que mi defendido salió a buscar dicho paquete por mandato del ciudadano VÍCTOR BATISTA, todo indica que este es el único responsable de la situación planteada en esta causa.
Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad del imputado solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco existes testigos presenciales que puedan corroborar su dicho, solo existen acta de investigaciones penales y un acta de entrevista de la supuesta víctima que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra, siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención surge autoría o participación de mi representado.
La Defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamentó el peligro de fuga sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
En este orden de ideas, invoco la violación de los principios de inocencia y de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela no existiendo a criterio de esta Defensa, elemento alguno que señale a mi representado como autor o participe en la presunta comisión de los delitos tan grave que se pretende imputar, de igual manera se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable al ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.551, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad en el caso de marras al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad de mi defendida, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en contra de mi defendido el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.908.551, plenamente identificado en auto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija, puede comprometerse cabalmente con las condiciones que le impongan este digno tribunal como lo7es la presentación periódica por ante el tribunal menos gravosa a la privación de libertad…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37), escrito de contestación suscrito por los profesionales del derecho GUILLERMO MORENO CONTRERAS y JOSÉ GRIMAN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimos Novenos (59º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
“…CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS POR LA DEFENSA
La estimada Defensa Pública, en representación del supra mencionado imputado ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
La Defensa señala, como única denuncia, la ausencia de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privativa de la libertad en contra de su patrocinado y la ausencia de motivación del tribunal de la decisión dictada, en consecuencia solicita se decrete una medida menos gravosa de su patrocinado.
CAPITULO III DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos del recurrente, en primer lugar, es importante recordarle que ciertamente el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE ORTEGA fue aprehendido en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de fecha 23 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto policiales como militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido. Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, el imputado de autos fue aprehendido infraganti durante la comisión del hecho punible, de la que fue objeto la víctima de autos SANDRA TURUHPIÁL.
Por otro lado, en cuanto el artículo 49 numerales 2 y 3 de nuestra
Carta Magna, es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia, más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
Omissis…
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal. en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado CARLOS ENRIQUE ORTEGA se encuentra involucrado en la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuyo pena para el delito de mayor entidad posee una penalidad superior a los diez años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que estipula el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece en la improcedencia del decreto de una medida privativa de libertad, en aquellos delitos que excedan a los tres años en su límite máximo y que sólo procederán medidas cautelares y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que perfectamente este ciudadano pudiera evadir su responsabilidad y no se lograría la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este ciudadano, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los establecido en el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, 237 ordinales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como su Juez Natural, cumpliendo así la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación Fiscal considera, que existen en la investigación suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE ORTEGA que participó de manera activa para cobrar el pago producto de la extorsión a la ciudadana SANDRA TURUHPIAL.
Como se puede observar, la conducta del imputado CARLOS ENRIQUE ORTEGA se subsume perfectamente al tipo penal que se le atribuye, por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo amenazas de cerrarle la empresa por presuntos problemas con una obra, procedieron a exigirle la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.00000) a dicha víctima y así causarle un perjuicio en su patrimonio con la promesa de que ese dinero era para "ayudarle" con los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que no tendría problemas si cancelaba la suma de dinero, así mismo, el imputado evidenciando la coordinación y concertación se presentó en el lugar de la entrega del dinero exigido a la víctima, disponiéndose a cobrarlo, cuando fue aprehendido de forma infraganti por funcionarios al servicio de la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándole la evidencia de interés Criminalístico.
Ciudadanos Magistrados, existen fundados elementos de convicción en la presente investigación que comprometen la responsabilidad del imputado CARLOS ENRIQUE ORTEGA, debido a que participó de manera activa para cobrar el pago producto de la extorsión a la ciudadana SANDRA TURUHPIAL, como son: Omissis…
Es por todo lo ante expuesto que Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, así como la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto encuadran de manera perfecta e inequívoca en los requisitos del precitado tipo penal, siendo la medida de coerción que recae sobre el imputado proporcional al daño causado a la víctima, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito a las razones antes expuestas, quienes suscriben, con la condición de representantes del honorable Ministerio Público, tenemos a bien solicitar a esa distinguida Alzada:
SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°)…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA , por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Como primer planteamiento recursivo, sostiene la defensa que con la decisión recurrida se vulneró el principio a la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad y el Principio de Igualdad ante la ley.
Respecto a las precitadas denuncias, es por lo que se hace necesario efectuar un análisis de lo cursante en actas a los fines de determinar lo denunciado por el recurrente.
Cursa a los folios dos (02) al tres (03) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de denuncia efectuada por la ciudadana SANDRA TURUPHIAL por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“…Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar en mi carácter de Consultor Jurídico de la empresa Aseguradora IBEROAMERICANAS de Seguros C.A. ya que el día de ayer 22-12-20014…se recibió una llamada telefónica en la Gerencia…una persona se identificó como Luis López, funcionario de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), me manifestó una presunta problemática que presenta la empresa…con respecto a una construcción por la cual fuimos multados por la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas y también se identificó como representante de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora e indicó que esta obra perjudicaba nuestros balances por lo que le señalé que no era así razonándole mi respuesta y el mencionado ciudadano me comunicó que debía darle una cantidad de dinero para ayudarme con los funcionarios de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, porque sino podía cerrarme la empresa. Posteriormente el día de hoy ha llamado en varias oportunidades solicitando la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) de bolívares en efectivo, la cual debía ser entregado hoy en horas de la tarde en mi oficina, asimismo indicó que el dinero iba a ser retirado por dos guarda espaldas llamados Eduardo y Roberto en vehículos tipo moto…”
Riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) y su vuelto de la pieza N° 1 original, acta de investigación penal del 23 de diciembre de 2015, suscrita por la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante las cuáles fueron aprehendidos los ciudadanos YEAN CARLOS MONTILLA y CARLOS ENRIQUE ORTEGA, dejándose constancia de lo siguiente:
“…encontrándose en esta oficina la ciudadana Sandra Turuhpial…quien figura como denunciante en la presente investigación, manifestó haber recibido una llamada telefónica del número 0424-199-45-50, donde una persona de voz masculina identificándose con el nombre de “Carlos”, donde le indicó que ya iba en camino a la sede de la empresa Iberoamericana de Seguros…a fin de retirar la cantidad de tres millones (Bs. 3.000.000,00) de bolívares en efectivo, el cual le ha estado exigiendo vía telefónica desde el día de ayer 22-12-2014, por una presunta problemática que presenta la empresa…asimismo que podía cerrarla de no hacer entrega del referido dinero, pautando como lugar de entrega la entrada principal del edificio en cuestión…me trasladé hacia la dirección antes descrita…a fin de realizar las respectiva (sic) labores de investigación…Una vez que nos encontrábamos adyacente al lugar la ciudadana in comento, recibió una llamada telefónica del número 0412-998-29-89, donde una persona le indicó que ya se encontraba en la recepción…vestía de Jean color azul , chaqueta de color gris oscuro…observamos en la entrada principal…quien vestía de Jean de color azul, chaqueta de color negro y dos cascos de motorizado en la mano…con una actitud sospechosa, adyacente a este ciudadano un vehículo tipo moto color rojo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto…haciéndole referencia que hacía en el lugar, indicando que llamaba Carlos Ortega y estaba esperando a una persona que se encontraba en el edificio Iberoseguros retirando una encomienda. Acto seguido nos dirigimos a la recepción del edificio in comento conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, donde observamos a una persona que se encontraba en la sala de espera…reuniendo las características que le fueron aportadas a la ciudadana Sandra Truruhpial, asimismo el ciudadano Carlos Ortega manifestó que ellos andaban juntos. Seguidamente procedimos a darle la voz de alto y en entrevista con la…recepcionista de la empresa, indicó que el referido ciudadano se encontraba en el lugar haciendo espera a la ciudadana Sandra Turuhpial, motivo por el cual procedimos a identificarlos de la siguientes manera…Carlos MONTILLA ALVARADO…Carlos Anrique ORTEGA…”
Consta a los folios nueve (09) al diez (10) acta de entrevista rendida por la ciudadana WALESKA APONTE, por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que la referida ciudadana, funge como recepcionista del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos, y quien a su vez estuvo presente para el momento de los hechos.
Cursa a los folios once (11) al doce (12) acta de entrevista rendida por la ciudadana TURUHPIAL CARIELLO SANDRA, por ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de denunciante
Riela al folio veintiséis (26) de la referida pieza, acta de registro de cadena de custodia de un certificado de circulación de un vehículo tipo moto, marca Keeway, a nombre del ciudadano YEAN CARLOS MONTILLA ALVARADO, incautado al referido imputado en el procedimiento de inspección corporal.
Consta al folio treinta y cinco (35) de la pieza N° 1 del expediente original, acta de registro de cadena de custodia de un (01) teléfono marca Nokia, modelo N8-00, serial IMEI Nro. 357398049593350, tarjeta sim card de la empresa Digitel, y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9790, serial IMEI 359202049004731, tarjeta sin card de la empresa Digitel.
Informe levantado por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del 23 de diciembre de 2014, efectuada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de inspección corporal realizada a los imputados de autos, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al ciento veintitrés (123) de la pieza N° 1 del expediente original.
Cursa a los folios siete (07) al doce (12) de la presente pieza, acata de audiencia de presentación de los imputados llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en consecuencia se acordó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA.
Ahora bien, alude la defensa que con la precitada decisión le fue vulnerado a su defendido el derecho a la presunción de su inocencia, así como el estado de libertad.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho al verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que indudablemente se evidencia la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del hecho atribuido, lo cual puede verificarse de las condiciones bajo las cuales fue aprehendido, así como de todas las actas procesales que fueron ut supra traídas al proceso, las cuales guardan relación entre sí, como se observa en cuanto al testimonio de la víctima, de los testigos presenciales, y de la experticia realizada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión. Aunado a ello, se materializa la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto, ya que el delito en cuestión excede en su límite máximo el término de diez (10) años en la posible pena a imponer. Por lo tanto, es evidente que si se encuentra acreditado lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, esta Alzada considera que el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha sido vulnerado bajo ningún concepto, por cuanto la imposición de cualquier medida de coerción personal no tiene como finalidad carácter punitivo si no preventivo, ello con el objeto de proteger las debidas resultas del proceso, por lo tanto su mantenimiento o vigencia tendrá carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada. Es necesario advertir que para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe destacarse, que el único medio para verificar la culpabilidad o no de un procesado, será a través del desarrollo de un debate Oral y Público.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Por lo tanto, en razón a todo lo aquí explicado es por lo que debe desestimarse el primer planteamiento efectuado por el recurrente, en virtud de verificarse la concurrencia y la acreditación de las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, así como que se observa que el Juzgado a quo, llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no observándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
Ahora bien, como segundo planteamiento recursivo sostiene la parte apelante que la Juzgadora a quo, no efectuó razonamiento alguno para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no basta con señalar las actas de investigación, si no que es necesaria la motivación de los elementos que relacionan al aprehendido con el hecho.
En relación a ello, observa esta Alzada de la decisión recurrida que si se efectuó la debida y necesaria motivación para considerar idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA; así mismo, la Juzgadora a quo, cumplió con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir la correspondiente resolución judicial a los fines de sustanciar la decisión en cuestión.
En torno a este particular, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la debida motivación que deben contener las decisiones judiciales. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en ellas, vulnera las Garantías Constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ya que obstaculiza el debido ejercicio al derecho de defensa y no permite el derecho que tienen las partes de tener una resolución debidamente fundada en Derecho.
En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato de nuestra Norma Adjetiva Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión dictada en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar…”
Así pues, el alegato efectuado por la recurrente pasa a ser desestimado en virtud a que si se verifica que la decisión recurrida cumple con el análisis adecuado y motivado de conformidad con la Norma Adjetiva Penal.
Como tercer planteamiento recursivo, sostiene la defensa que la Juzgadora a quo sólo se basó en el acta de de Investigación Penal (sin señalar cuál de las cursantes en las actuaciones originales), para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el dicho de la víctima no puede tomarse en consideración para determinar la culpabilidad de su representado.
En atención a ello, se evidencia de las actuaciones originales la existencia de múltiples actas de investigación de las cuáles se deriva fehacientemente la presunta participación u autoría del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Tales actas, fueron explanadas ut supra y de ellas se evidencia las circunstancias bajo las cuáles fue aprehendido el referido ciudadano, valga decir, al momento en que se apersonó a la empresa Iberoamérica de Seguros ubicada en la avenida Venezuela, Urbanización Bello Monte, manifestándole a los funcionarios que le requirieron el motivo de su presencia, que se encontraba retirando una encomienda, coincidiendo con el dicho de la víctima quien manifestó las características de vestimenta y bajo las cuáles se llevaría a cabo el retiro de la cantidad de dinero en efectivo solicitada, bajo amenaza de grave daño a la empresa a la cual representaba jurídicamente. (F. 4-5 pieza N° 1).
Debe delimitarse, que los elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no deben confundirse con elementos de plena prueba, ya que aun no se está en la etapa procesal para su promoción o evacuación, ya que para ello, se requiere el desarrollo del debido proceso que hará determinar su licitud, necesidad o pertinencia para poder determinar en todo caso luego de su correspondiente evacuación, la culpabilidad o no de un procesado. Por lo tanto, confunde la recurrente la etapa procesal en la que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se puede determinar la culpabilidad o no de su defendido, si no por medio del desarrollo de un debate oral y público, y no en la etapa preparatoria, donde estamos en presencia de imposición de una medida de coerción personal que sirve de instrumento para resguardar las resultas del proceso, y la sujeción del imputado en éste.
Por lo tanto, el tercer planteamiento recursivo debe ser desestimado al verificarse la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación u autoría de su representado en la comisión del hecho punible en cuestión.
Finalmente, reitera esta Alzada que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no representa vulneración al principio de afirmación de libertad, en el caso de concurrir los elementos taxativos excepcionales que la Norma Adjetiva Penal establece, así como que al analizarse el caso en concreto se determine, la idoneidad y necesidad de su imposición a los fines de resguardar las resultas del proceso como en el presente caso fue determinado por la Juzgadora a quo, decisión que además, cumplió con los requisitos de motivación y legalidad pertinentes.
Finalmente, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octogésimo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Octogésimo (108°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ ACA/JY/Vr.-
EXP. Nro. 3555